REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 512-08
En fecha 9 de enero de 1979, el abogado Ignacio Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. 3.230.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), consignó ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en Resolución Nro. DAC-3-2-12-43 del 15 de noviembre de 1978, confirmatoria del Reparo Nº DAC-3-2-11-22 de fecha 23 de febrero de 1978, emanada de la Dirección de Control de la Administración Central Delegación para el Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos de la Contraloría General de la República.
El 15 de enero de 1979, se libraron la citación a la Contraloría General de la República y la notificación a la Contraloría General de la República.
En fecha 26 de abril de 1979 se declaró abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El 12 de junio de 1979, se fijó la tercera audiencia, para oír los informes de las partes de conformidad con lo dispuesto 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En fecha 15 de junio de 1979, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.) se llevo a cabo la audiencia fijada para efectuar el acto de informes en la presente causa.
El 28 de junio de 1979, se prorrogó por treinta (30) días continuos a partir de la referida fecha el estudio del expediente.
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1979, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, declaró sin lugar la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 1979 el abogado Omar Erminy, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 916, apeló de la sentencia antes mencionada.
Mediante auto del 31 de octubre de 1979, el Juzgado Superior Primero de Hacienda oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de noviembre de 1979 se designó como Magistrado ponente al doctor J.M. Casal Monbrún y se fijó la décima audiencia para empezar la Relación.
En fecha 3 de diciembre de 1979, comenzó la relación en la presente causa.
El 15 de enero de 1980, se fijó la cuata (4ta.) audiencia a la diez ante- meridiem (10:00 a.m.) para celebrar el acto de informes.
En fecha 24 de enero de 1980, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.) se llevo a cabo la audiencia fijada para efectuar el acto de informes en la presente causa.
El 9 de noviembre de 1985, en vista de la reconstrucción de la Sala Político Administrativa, se designó como Magistrado ponente al doctor Luís Farías.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1986, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia del 23 de octubre de 1979, dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que decida en primer grado de jurisdicción.
En fecha 22 de septiembre de 1986 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa y de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se abre el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio del expediente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 1987, vista la solicitud de fecha 29 de enero de 1987, suscrita por el abogado Ignacio Andrade Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia simple de una sentencia dictada y solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Asimismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a los previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fijó a la Décima (10ma) audiencia siguiente para dictar sentencia.
En fecha 09 de marzo de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a la imposibilidad material de dictar sentencia, se difiere para el Décima (10º) audiencia siguiente.
En fecha 08 de abril de 1987, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 1987, y en consecuencia se ordena notificar a las partes de dicha decisión.
El 03 de junio de 1987, se dejó constancia que se libro boleta de notificación al Contralor General de la República para informarle que se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República.


El 11 de junio de 1987, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Contralor General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 1987, el abogado Ignacio Andrade Arcaya, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Industrias Venezolanas AUTO-MOTRICES, C.A. (INVEAUTO), suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 27 de junio de 1988, la abogada Nancy Hernández de Dávila, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 18 de agosto de 1988, el abogado Ignacio Andrade Arcaya, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 14 de junio de 1989, la abogada Nancy Hernández de Dávila, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 24 de octubre de 1989, se dejo constancia del escrito de inhibición suscrito por la Dra. Noelia González Ordoñez, por estar inmersa en unas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 1989, se dejo constancia de la convocatoria a Juez Accidental al ciudadano Rafael López Ulloa, en virtud de la inhibición de la Dra. Noelia González Ordoñez.
En fecha 15 de noviembre de 1989, se levanto acta de juramentación de los ciudadanos Rafael López Ulloa, en su carácter de Segundo Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al ciudadano Bolívar Martín López Pérez designado secretario accidental y por último al ciudadano José Manuel Amézquita Quintero, en su carácter de Alguacil Accidental, quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente al cargo para el cual fueron designados.
En fecha 31 de enero de 1994, la abogada Nancy Hernández de Dávila, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
El 28 de febrero de 1994, el abogado Juan Tundidor, actuando como Jueza Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la cusa.
En fecha 18 de enero de 1995, la abogada Iris Josefina Gil, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 27 de abril de 1995, el abogado Leonardo Cabrera, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la mencionada causa.
En fecha 14 de junio de 1995, la abogada Karla Yusti, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se dicte sentencia y se aboque al conocimiento de la mencionada causa.
En fecha 03 de agosto de 2001, la abogada Yulima Rivero García, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita al Juez remisión tributaria y oficie al Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) para informar el estado que se encuentra el Beneficio de Remisión Tributaria.
En fecha 14 de junio de 2004, la abogada Esther María Castro de Boschetti, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa y oficie al Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) para informar el estado que se encuentra el Beneficio de Remisión Tributaria.
El 28 de junio de 2004, el abogado Jorge Núñez Montero, actuando como Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la cusa. Asimismo de ordenó notificar al Contralor General de la República.
El 13 de julio de 2004, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Contralor General de la República.
En fecha 18 de abril de 2008, se deja constancia que se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia donde se solicita se avoque al conocimiento y se declare la pérdida del interés en la mencionada causa.
En fecha 29 de enero de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Edwin Romero, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo de ordenó notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República, e igualmente al ciudadano Ignacio Andrade Arcaya.
En fecha 04 de julio de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 05 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.

I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de noviembre de 1978 su representado fue notificado del contenido de la Resolución Nro. DAC-3-2-12-43 emanado de la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Manifestó que la Resolución antes mencionada se basó en que según criterio de la Contraloría, los impuestos de importación causados por la mercancía, fueron liquidados erróneamente en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. 511.271, de fecha 1974.
Sostuvo que el error en la liquidación, detectado por la Contraloría consiste en que a criterio de ese organismo, la mercancía importada estaba comprendida bajo el item 84.22.02.04 de gastaos hidráulicos tipo botellas de accionamiento manual hasta 30 toneladas de capacidad, con gravamen de 150% y no bajo el item 84.22.90.01 con gravamen del 2%, en base al cual fue practicada la liquidación.
Indicó que a solicitud del Ministerio de Fomento y de acuerdo a la Política Nacional su representado en fechas 6 y 18 de enero de 1971, notificó a la División de Industria Automotriz del referido Ministerio que estaba adquiriendo en el país las piezas para la fabricación de de sus gatos.
Alegó que las importaciones de su representado se realizaron de acuerdo a la Ley y se liquidaron y pagaron correctamente los impuestos de importación.
Arguyó que de ninguna forma puede ser clasificada la importación objeto del reparo como una importación de gatos desmontados, sino tal como fue declarado y liquidado, como una importación de partes y piezas para gatos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 9 de enero de 1979, fue incoada la presente demanda de nulidad por el abogado Ignacio Andrade, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), contra el acto administrativo contenido en Resolución Nro. DAC-3-2-12-43 emanado de la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, se observa que desde el 28 de noviembre de 1989, fecha en la cual el abogado Ignacio Andrade, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas a los fines que sean remitidas para que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida el Recurso de Inhibición, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declare la pérdida del interés del recurrente.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por 9 de enero de 1979, fue incoada la presente demanda de nulidad por el abogado Ignacio Andrade, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), contra el acto administrativo contenido en Resolución Nro. DAC-3-2-12-43 emanado de la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,


YOIDEE NADALES


Exp. Nro. 0512-08/2013/YMSV/YN/Lp.-