REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0521-08
En fecha 14 de diciembre de 1983, la abogada Luz Bosch Cabrujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 9 de noviembre de 1983, mediante la cual se confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-2-339 de fecha 1° de octubre de 1982, formulado contra la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada al expediente y ordenó la citación de la Contraloría General de la República y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de enero de 1985, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la citación y notificación ordenada.
El 22 de enero de 1985 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 1985, se reformó el auto de admisión y se ordenó nuevamente la citación de la Contraloría General de la República y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de octubre de 1985, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la citación y notificación ordenada.
Mediante auto del 5 de diciembre de 1985, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha 12 de diciembre de 1985, se llevo a cabo el acto de informes, dejando constancia que la abogada Norga Possamai, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de abril de 1982, ordenó la notificación de la Contraloría General de la República para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación para iniciar el estudio de la causa.
En fecha 3 julio 1987, el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la notificación ordenada.
Por auto del 3 de agosto de 1987, vencido los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, se prorrogo por treinta (30) días continuos.
En fecha 3 de septiembre de 1987, vencida la prorroga de treinta (30) días continuos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “vistos” en la presente causa.
Posterior a la redistribución de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Tribunal recibió la causa el 18 de abril de 2008 el presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2009, el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Fanny M. Specht V., Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada no esta de acuerdo con el Reparo ni con la Resolución confirmatoria del mismo, que agotó la vía administrativa, razón por la cual ejercieron el recurso de plena jurisdicción.
Alegó que la Ley de aduanan vigente para aquel entonces establecía que la presentación de la factura y conocimiento de embarque, se refiere a las mercancías que vienen en el barco junto con la documentación que debía entregar el Capitán a la oficina aduanera.
Sostuvo que el caso de las mercancías faltantes en el buque en el que originalmente debían venir, según la documentación del mismo, no existía en 1975 ningún procedimiento que permitiera al consignatario averiguar la llegada de la mercancía en retorno.
Manifestó que si bien es cierto que existía la obligación de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 4 y 23 del Reglamento Nro. 10 de Aduanas, no es menos cierto que el la presente causa no hay pruebas de que tales formalidades se hayan cumplido, ni de que la administración haya cumplido con las obligaciones que le imponían dichas normas y exigido a los capitanes de buque el cumplimiento de las obligaciones a cargos de estos.
Narró que su representada quedó totalmente imposibilitada de conocer la llegada de la mercancía en retorno, mas aun si se toma en cuenta el congestionamiento que existió en los almacenes de la Aduana de la Guaira para esa época.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En 14 de diciembre de 1983, fue incoada la presente demanda de nulidad por la abogada Luz Bosch Cabrujas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 9 de noviembre de 1983, mediante la cual se confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-2-339 de fecha 1° de octubre de 1982, formulado contra la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.
Ahora bien, se observa que desde el 23 de marzo de 1987, fecha en la cual, el abogado Candido Abad, consignó diligencia solicitando la continuación de la presente causa, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por la abogada Luz Bosch Cabrujas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 9 de noviembre de 1983, mediante la cual se confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-2-339 de fecha 1° de octubre de 1982, formulado contra la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,


YOIDEE NADALES
Exp. 521-08/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1