REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0544-08

En fecha 22 de septiembre de 1987, el ciudadano JUAN DE MATA ESCORCHE LACAU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.105.554, asistido por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.026, interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-2-056 de fecha 13 de marzo de 1987, emanado de la Contraloría General de la República.
El 23 de septiembre de 1987, fue admitida la presente demanda.
El 20 de octubre de 1987, el abogado William Benshimol consignó poder apud acta que lo acredita.
En fecha 7 de marzo de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, le dio entrada a la presente demanda.
El 22 de marzo de 1988, el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto del 22 de marzo de 1988, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.
Por auto del 7 de abril de 1988, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 24 de mayo de 1988, se fijó para el 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 9 de enero de 1989, se fijó para el 1er día de despacho siguiente para proceder a decir “Vistos” en la presente causa.
El 29 de abril de 1988, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano José Aranguren Mena, se dejó constancia que faltó papel para proveer.
El 4 de mayo de 1988, el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandan, solicitó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración del ciudadano José Aranguren Mena.
Por auto del 4 de mayo de 1988, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de declaración del ciudadano José Aranguren Mena.
El 1 de junio de 1988, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano José Aranguren Mena, se dejó constancia que quedó desierte dicho acto.
El 9 de junio de 1987, la abogada Alicia Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó un cómputo de días de despacho.
En fecha 6 de marzo de 1990, el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la continuación de la causa.
El 8 de marzo de 1990, la abogada Alicia Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar los informes.
El 5 de marzo de 1991, el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó le fuere expedida copia de Planilla de Liquidación de Derecho de arancel para dar cumplimiento de la notificación ordenada, a los fines de que este Juzgado proceda a decir “vistos”.
En fecha 13 de marzo de 1991, el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia de Planilla de Liquidación de Derecho de arancel.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 1991, se procedió a decir “Vistos”.
El 18 de enero de 1995, la abogada Dana Josefina Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 1 de octubre de 1999, la abogada Inés Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
El 12 de abril de 2000, la abogada María Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2001, la abogada María Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
Mediante diligencia consignada el 10 de octubre de 2001, la abogada María Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
El 7 de enero de 2003, la abogada Yunisbel Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2003, la abogada Yunisbel Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
El 4 de agosto de 2003, la abogada Yunisbel Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.

El 5 de diciembre de 2003, la abogada Yunisbel Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2007, la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.106, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Misticchio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 18 de abril de 2008, el ciudadano JUAN DE MATA ESCORCHE LACAU, asistido por el abogado William Benshimol, consignó escrito.
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 15 de abril de 2009, la abogada Mónica Misticchio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el abogado Edwin Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 23 de julio de 2009, la abogada Mónica Misticchio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 5 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el 3 de julio de 1986, fue notificado del Reparo Nro. DGAC-3-1-R-012 del 30 de mayo de 1986, “formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República”.
Manifestó que en cuanto al recurso contra la primera partida del reparo formulado “los fundamentos legales son erróneos, careciendo el reparo de fundamentos legales”.
Arguyó, que dicho reparo se fundamentó “en el examen practicado por el Organismo Contralor a la cuenta de gastos de la Unidad Básica Comisionaduría General de Salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del estado Miranda, correspondiente al año 1981”.
Afirmó que en el reparo “se determinó que el ciudadano Juan de Mata Escorche Lacau, en su condición de Cuentadante y Director de la citada dependencia para el año de la cuenta, no presentó para su examen respectivo, comprobantes de inversión presupuestaria por monto de cuatrocientos treinta mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 430.000,86)”. Asimismo, en los actos administrativos que impugna, “no se indican en forma precisa qué período del año 1981 corresponden los faltantes de la Comprobación del pago”. De manera que, “fui nombrado como Director de Comisionaduría General de Salud del estado Miranda, el 1 de junio de 1981, fecha a partir de la cual asumo la responsabilidad del cargo. Por tal motivo, al dictar dichos actos administrativos, me dejan en estado de indefensión”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad tanto de la decisión de la Contraloría General de la República, contenida en el Reparo Nro. DGAC-3-1-R012 de fecha 30 de mayo de 1986, como de la Resolución Nro. DGSJ-3-2-056 de fecha 13 de marzo de 1987.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del Reparo Nro. DGAC-3-1-R012 de fecha 30 de mayo de 1986, y de la Resolución Nro. DGSJ-3-2-056 de fecha 13 de marzo de 1987.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 18 de abril de 2008, el ciudadano JUAN DE MATA ESCORCHE LACAU, asistido por el abogado William Benshimol, consignó escrito, hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN DE MATA ESCORCHE LACAU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.105.554, asistido por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.026, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-2-056 de fecha 13 de marzo de 1987, emanado de la Contraloría General de la República.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente


FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 0544-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1