REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0557-08
En fecha 7 de julio de 1988, el abogado Román Alfonso Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 36-A en fecha 9 de octubre de 1964, interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-051 de fecha 24 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República , confirmatoria del Reparo Nro. DGAC-4-2-1-191
El 12 de julio de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó que se le diera entrada a la presente demanda.
El 19 de julio de 1988, el abogado Román Alfonso Mendoza, antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos a los fines de la certificación de los fotostatos.
En fecha 13 de enero de 1989, se le dio entrada a la presente demanda.
El 27 de marzo de 1989, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente el acto de informes.
El 3 de abril de 1989, se dejó constancia del comienzo de los 60 días continuos para el estudio de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 1989, se acordó la prórroga por 30 días continuos para continuar con el estudio de la presente causa.
El 12 de julio de 1989, este Juzgado dijo “vistos”.
El 7 de mayo de 1993, se dejó constancia del comienzo de los 60 días continuos para el estudio de la causa.
El 29 de marzo de 1994, la abogada Nancy Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 1995, la abogada Nancy Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 24 de enero de 1996, la abogada Luisa Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención en la presente causa.
El 20 de noviembre de 1996, la abogada Luisa Jiménez, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia del 24 de enero del mismo año.
El 1 de julio de 1997, la abogada Luisa Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó las diligencias anteriormente mencionadas.
El 11 de febrero de 1999, la abogada Luisa Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte el fallo en la presente demanda.
En fecha 8 de marzo de 2000, la abogada Yulima García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de agosto de 2000, la abogada María del Valle Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 10 de enero de 2001, la abogada María del Valle Rojas, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 9 de abril de 2001, la abogada Verónica Pelayo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 19 de septiembre de 2001, la abogada Verónica Pelayo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2002, la abogada Genevieve Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 25 de septiembre de 2002, el abogado Ricardo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 12 de febrero de 2003, el abogado Ricardo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 13 de noviembre de 2003, el abogado Richard Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 25 de mayo de 2007, la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 27 de febrero de 2008, el abogado Richard Magallanes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura del expediente judicial.
El 15 de abril de 2009, el abogado Richard Magallanes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
Posterior a la Reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
El 23 de abril de 2009, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa. Fueron librados los respectivos Oficios.
El 1 de abril de 2011, la abogada Eliany del Carmen Días, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, parte demandada en la presente causa, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 4 de julio de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la causa.
El 26 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 23 de mayo de 1988, fue notificada su representada de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-051 de fecha 24 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo Nro. DGAC-4-2-1-191 del 10 de julio de 1987, formulado por ese organismo Contralor.
Manifestó que el reparo se fundamenta en la planilla de liquidación de gravámenes Nro. 04773, formulario Nro. K-82-288362 de fecha 19 de agosto de 1982, expedida a su representada, ya que presuntamente se liquidó por una cantidad menor al impuesto de importación y además se omitió la liquidación de una multa; en relación con una importación de óxido de magnesio, con un valor de Bs. 2.882.236, 98 que resultó en el acto de reconocimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
Arguyó, que la notificación no se practicó conforme a derecho, que la aplicación de la mercancía importada fue declarada conforme a derecho y la actuación del Órgano administrativo así lo confirmó; por lo que la sanción aplicada no es procedente.
Finalmente, solicitó que sea declarada improcedente la Resolución Nro DGSJ-3-1-051 de fecha 24 de marzo de 1988; asimismo, que se declare prescrita la multa impuesta o la exención de la responsabilidad penal tributaria y por lo tanto ordene la anulación de dicha multa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 1º de abril de 2011, la abogada Eliany Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento del Juez a la causa, hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de tres años sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el abogado Roman Alfonso Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-051 de fecha 24 de marzo de 1988, emanado de la Contraloría General de la República.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp.0557-08/FMSV/YN/lp.-
Pieza 1.