REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 0560-08
El 07 de septiembre de 1988, los abogados Eduardo Buysse Barradas y Amelia Angelone Morin, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-6.557.181 y 6.130.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 24.085 y 25.255, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1.975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, actualmente domiciliada en Caracas, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-086 y DGSJ-3-1-089 de fecha 27 de mayo de 1988, y DGSJ-3-1-110 de fecha 20 de junio de 1988, emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los que dicho órgano contralor ratificó los reparos Nros. DGAC-4-2-1-51, DGAC-4-2-1-52 y DGAC-4-2-1-60 de fecha 28 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-67 de fecha 29 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-49 de fecha 27 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-53, DGAC-4-2-1-64 de fecha 28 de enero de 1988; y DGAC-4-2-1-07 de fecha 25 de enero de 1988.
En fecha 13 de abril de 1983, formulado por la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Exámen de Ingresos del mismo órgano de control fiscal, mediante la cual se impuso sanción de multa al recurrente por la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 61.861,51)
Mediante auto del 12 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio entrada al recurso de nulidad del acto administrativo funcionarial ejercido y ordenó la notificación del ciudadano Contralor de la República y del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el título VIII, Capítulo II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis, referentes a los recursos por reparos.
En fecha 20 de septiembre de 1988, se libró boleta notificación según Oficio Nº 2114, dirigido ciudadano Procurador General de la República.
El 29 de septiembre de 1988, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Procurador General de la República.
El 08 de diciembre de 1988, se dejó constancia de la recepción del Oficio N° D.A.F. 068641 de fecha 17 de noviembre de 1988, emanado de la Procuraduría General de la República, donde solicitó se dejara transcurrir el lapso de 90 días, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de enero de 1989, se solicitó mediante Oficio Nro. 2340 al Contralor General de la República los antecedentes administrativos en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho siguiente.
El 31 de enero de 1989, se dejó constancia de la recepción del Oficio N° 001487 de fecha 06 de octubre de 1988, emanado del Ministerio de Hacienda, donde señaló que no intervendría en dicho proceso, conforme a la instrucciones recibidas por el Procurador General de la República, conforme al criterio según el cual, cuando el reparo haya sido formulado a un contribuyente, debe dejarse a éste la defensa del respectivo caso.
Mediante auto del 06 de marzo del mismo año, se dio por recibido el expediente administrativo en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 04 de enero de 1989.
Por auto del 07 de junio de 1989, el Tribunal señaló el vencimiento del lapso probatorio y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para el acto de informes de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El 14 de junio de 1989, se dejó constancia que se recibió el escrito de informes, consignado por el abogado Alejandro Chirinos, en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República.
El 15 de agosto de 1989, se dejó constancia del vencimiento de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa y se estableció la prórroga de treinta (30) días para relación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica.
Por auto del 15 de septiembre de 1989, se dejó constancia que se encuentra vencida la prorroga de los treinta (30) días continuos de la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 1989, 10 y 16 de abril; 28 de junio, y 21 de octubre de 1990, la abogada Amelia Angelone, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, suscribió diligencias en los que solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de octubre de 1991, se dejó constancia de la apertura de la siguiente etapa procesal, contentiva de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República.
El 07 de enero de 1992, se dejó constancia que vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa, se prórroga por treinta (30) días continuos al término de la relación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República.
El 07 de febrero de 1992, se dejó constancia que vencido el lapso de los treinta (30) días continuos al término de la relación, siendo el primer (1er) día de despacho siguiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dice "VISTOS”.
En fecha 08 de noviembre de 1993 hasta el 18 de febrero de 2009, representantes de la Contraloría General de la República, suscribieron diligencias donde solicitaron se dicte sentencia en la mencionada causa.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado Edwin Romero, titular de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor General de la República, a la Fiscal General de la República e igualmente a la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A.
El 26 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-086 y DGSJ-3-1-089 de fecha 27 de mayo de 1988, y DGSJ-3-1-110 de fecha 20 de junio de 1988, emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los que dicho órgano contralor ratificó los Reparos Nros. DGAC-4-2-1-51, DGAC-4-1-52 y DGAC-4-2-1-60 de fecha 28 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-67 de fecha 29 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-49 de fecha 27 de enero de 1988; DGAC-4-2-1-53, DGAC-4-2-1-64 de fecha 28 de enero de 1988 y DGAC-4-2-1-07 de fecha 25 de enero de 1988.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra los actos administrativos emanados de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde 18 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal recibió la presente causa posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, hasta el 23 de julio de 2013, fecha en la cual la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por los abogados Eduardo Buysse Barradas y Amelia Angelone Morin, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.557.181 y 6.130.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 24.085 y 25.255, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-086 y DGSJ-3-1-089 de fecha 27 de mayo de 1988, y DGSJ-3-1-110 de fecha 20 de junio de 1988, emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp.0560-08/2013/FMSV/YN/lp.
Pieza Nº:1.
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