REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0563-08

En fecha 8 de diciembre de 1988, el ciudadano MANUEL LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.139.877, asistido por los abogados Allan Brewer Carías y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3005 y 26.174, respectivamente, interpusieron la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-147 del 29 de julio de 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, Resolución que le fuera notificada en fecha 24 de octubre de 1988, mediante el cual se informa que ha sido confirmado el Reparo formulado en la Resolución Nro. DGAC-3-2-005 de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.
El 13 de diciembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó que se le diera entrada a la presente demanda y se iniciara el procedimiento.
El 21 de agosto de 1989, se recibió el expediente administrativo y se le dio entrada.
En fecha 17 de octubre de 1989, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20 de octubre de 1989, el abogado Marcos Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, los abogados Allan Brewer Carías y José Antonio Muci Borjas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes.
El 23 de octubre 1989, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes antes mencionado. Asimismo, se dejó constancia del comienzo de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
En fecha 4 de enero de 1990, se acordó la prórroga por treinta (30) días continuos para el término de la relación en la presente causa.
El 5 de febrero de 1990, este Juzgado dijo “vistos”.
El 3 de junio de 1991, el abogado Marcos Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
El 22 de septiembre de 1992, el abogado Marcos Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte el fallo en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 1992, el abogado Juan Tundidor, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se dejó constancia del comienzo de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 1992, se acordó la prórroga por treinta (30) días para continuar con el estudio de la presente causa.
El 14 de enero de 1993, este Juzgado dijo “vistos”.
Desde el 19 de octubre 1993, los apoderados judiciales de la parte demandada, hasta el 5 de diciembre de 2003, en varias oportunidades solicitaron sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2007, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.106, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Richard Magallanes, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 27 de enero de 2009, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa. Fueron librados los respectivos Oficios.
En fecha 23 de julio de 2009, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se notificara del abocamiento a la parte actora en la presente causa.
El 26 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “en fecha 24 de octubre de 1988, su representado fue notificado de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-147, confirmatoria del Reparo Nro. DGAC-3-2-005 del 4 de junio de 1987, emanada de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República”.
Arguyó que “en el Reparo se determinó que durante la vigencia de la gestión, se omitieron comprobantes de inversión en la cuenta de gastos, presentada por un monto de Bs. 74.834,29”.
Manifestó que el acto recurrido se fundamenta “en la presunta omisión por parte del suscrito de la presentación de comprobantes de inversión en la cuenta de gastos de 1983, presentada el 6 de mayo de 1985 por un monto de Bs. 72.834,29 representados por 20 recibos de pagos”.
Así las cosas, cabe resaltar “que la cuenta fue revisada con posterioridad a la entrega del cargo a su sucesor tal como consta en el acta levantada al efecto, de acuerdo con las normas dictadas por la propia Contraloría General de la República en la Resolución Nro. CG-15 del 6 de octubre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 32.823 del 7 de octubre de 1983, a dicha acta no se le formularon observaciones por su sustituto”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-147 del 29 de julio de 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, Resolución que le fuera notificada en fecha 24 de octubre de 1988, mediante el cual se informa que ha sido confirmado el Reparo formulado en la Resolución Nro. DGAC-3-2-005 de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-147 del 29 de julio de 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, Resolución que le fuera notificada en fecha 24 de octubre de 1988, mediante el cual se informa que ha sido confirmado el Reparo formulado en la Resolución Nro. DGAC-3-2-005 de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 23 de julio de 2009, fecha en la cual la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se notificara a la parte actora en la presente causa del abocamiento, hasta el 26 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.139.877, asistido por los abogados Allan Brewer Carías y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3005 y 26.174, respectivamente, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-1-147 del 29 de julio de 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, Resolución que le fuera notificada en fecha 24 de octubre de 1988, mediante el cual se informa que ha sido confirmado el Reparo formulado en la Resolución Nro. DGAC-3-2-005 de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente

FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES


En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

La Secretaria

YOIDEE NADALES

Exp. 0563-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1