REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0564-08
En fecha 14 de marzo de 1989, el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 279.866, asistido por el abogado Carlos Ismayel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-297 de fecha 27 de diciembre de 1988, mediante la cual, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformó el reparo Nro. DGAC-3-5-R-016 del 3 de marzo de 1988, formulado en su contra.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada al expediente y ordenó la citación del ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 22 de agosto de 1989, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado consignó la notificación correspondiente.
El 19 de septiembre de 1989, se recibió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 1989, el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, asistido por el abogado Carlos Ismayel, antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1989, vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa.
El 27 de noviembre de 1989, el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, asistido por el abogado Carlos Ismayel, antes identificados, consignó sus informes escritos.
En fecha 28 de noviembre de 1989, se acordó agregar a los autos los informes presentados y asimismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
Vencidos los sesenta (60) días continuos, por auto de fecha 29 de enero de 1990, se prorrogó por treinta (30) días continuos el termino de la relación en la presente causa.
Por auto del 1° de marzo de 1990, vencidos los treinta (30) días de prorroga el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo vistos en la presente causa.
Posterior a la redistribución de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Tribunal recibió la causa el 18 de abril de 2008 el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2009 el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, la abogada Fanny M. Specht V. Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en que los gastos efectuados objeto del reparo fueron hechos en presunta contravención a lo establecido en el artículo 1 literal G, del Instructivo Presidencial Nro. 32 de fecha 8 de julio de 1977.
Sostuvo que la máxima autoridad del Ministerio interpretó que dicho instructivo no prohibía en forma absoluta la adquisición de gastos por concepto de festejos, alimentos, bebidas, arreglos florales, obsequios etc., sino que servía de barrera para que se moderaran y controlaran dichos gastos.
Indicó que el Ministro en su carácter de asesor del Presidente de la República estaba facultado para hacer uso discrecional de ese tipo de gastos, siempre y cuando estos representen un beneficio tangible o intangible a favor del interés público.
Alegó que todos los gastos relacionados con la Resolución fueron ordenados por el ciudadano Ministro, al considerar éste que las actividades que se le asignaban al Ministerio de Energía y Minas tienen un carácter protocolar, como consecuencia de sus múltiples compromisos internacionales y nacionales que derivan de tratados, convenios celebrados con países y gobiernos del mundo que van en beneficio de la Industria Petrolera.
Invocó en todo lo que le beneficie el artículo 1184 del Código Civil, en el sentido de que el estado no puede enriquecer su patrimonio, sin causa en perjuicio de otra persona.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 14 de marzo de 1989, fue incoada la presente demanda de nulidad por el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, asistido por el abogado Carlos Ismayel, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-297 de fecha 27 de diciembre de 1988, mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformó el reparo Nro. DGAC-3-5-R-016 del 3 de marzo de 1988, formulado en su contra.
Ahora bien, se observa que desde el 27 de noviembre de 1989, fecha en la cual el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, asistido por el abogado Carlos Ismayel, antes identificados, consignó sus informes escritos, hasta el 26 de julio de 2013 fecha en que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el ciudadano PUBLIO GONZALO MONTAÑEZ, asistido por el abogado Carlos Ismayel, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1-297 de fecha 27 de diciembre de 1988, mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformó el reparo Nro. DGAC-3-5-R-016 del 3 de marzo de 1988, formulado en su contra.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

FANNY MAYERLING SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,


YOIDEE NADALES

Exp. 0564-08/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1