REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0565-08
En fecha 20 de junio de 1989, el abogado Félix Leonett Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA URBINA DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.354.226; consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1.988 aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda y Oficios Nros. 121 y 237 de fecha 29 de marzo de 1.989 y 24 de mayo de 1.989, emitidos por la Presidencia de dicho Concejo Municipal.
En fecha 16 de agosto de 1.989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncio sobre el recibo del presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos del caso y dándole inicio al procedimiento.
El 27 de noviembre de 1989, el abogado Felix Leonett Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA URBINA DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.354.226; solicitó a dicha Corte comience a conocer la presente causa con las pruebas que corren insertas en autos.
Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 1.989, mediante auto se dio por recibido el Oficio Nro. 463 de fecha 27 de septiembre de 1.989, emanado del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda remitiendo los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
En fecha 12 de febrero 1.990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 1.990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, en base al auto de fecha 12 de febrero de 1.990, ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 26 de abril de 1.990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Oficio Nro. 0331, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 1.990, el abogado Félix Leonett Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuese admitida la demanda.
Mediante auto del 17 de mayo de 1.990 fue admitido el presente recurso
En fecha 30 de mayo de 1.990 mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libraron cartel y oficio de notificación y en fecha 5 de junio del mismo año el abogado Félix Leonett Canales, antes descrito consignó diligencia retirando dicho cartel, posteriormente presentó diligencia consignando cartel publicado en el diario el Nacional el 11 de junio de 1990.
El 28 de junio de 1.990, mediante auto se declara abierta a pruebas la causa y en fecha 2 de julio del mismo año el abogado Félix Leonett, consignó escrito de pruebas, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 17 de julio del mismo año.
En fecha 25 de octubre de 1.990, mediante auto se fijó para el 10mo día despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) el acto de informes, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 1.990, quedando desierto el acto en razón de la incomparecencia de las partes y siendo la oportunidad legal el Tribunal procedió a decir “VISTOS”.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1.991, consignada por el abogado Félix Leonett Canales, antes mencionado, solicitó se dicte sentencia, ratificando dicha diligencia en fechas 13 de junio, 17 de octubre de 1.991.
En fecha 18 de octubre de 1.991 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Juan Tundidor como Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de octubre de 1.992, mediante diligencia consignada por el abogado Félix Leonett Canales, antes mencionado, solicitó se dicte sentencia, ratificando dicha diligencia en fecha 16 de septiembre de 1.993.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción este Tribunal recibió el presente expediente el 18 abril de 2008.
El 26 de de julio de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En sesión edilicia de fecha 7 de julio de 1.981, Acta Nº 22, corre inserta en el Libro de Actas de ese mismo año, dorso de la página Nº 153, el Consejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda adjudicó a mi mandante, un terreno ubicado en la calle El Puente de la Ciudad de Caucagua, capital del Distrito Acevedo del Estado Miranda, para la construcción de una vivienda unifamiliar”.
Alegó que “la parcela a la cual se hace referencia, fue adjudicada con opción a arrendamiento en fecha 14 de diciembre de 1.988”.
Arguyó que “en los archivos de esa municipalidad no reposa documento alguno que demuestre que la parcela de terreno que motiva esta comunicación, le haya sido asignada”.
Narró que “la comunicación de fecha 23 de junio de 1.987 no se le dio curso de ley, porque la parcela estaba en tramite ante esta Municipalidad por el Sr. Jesús Manuel González”.
Explicó que “en fecha 3/05/89, mi mandante, por escrito razonado, solicita por vía de gracia, que sea revocada la adjudicación aprobada a favor del Sr. Jesús Manuel García González y en fecha 24/05/89, oficio Nº 237, el Consejo Municipal pone fin a la vía administrativa y niega el pedimento hecho por mi mandante”.
Solicitaron la nulidad actos administrativos contenidos en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1.988 aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda y Oficios Nros. 121 y 237 de fecha 29 de marzo de 1.989 y 24 de mayo de 1.989, emitidos por la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1.988, aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda y Oficios Nros. 121 y 237 de fecha 29 de marzo de 1.989 y 24 de mayo de 1.989, emitidos por la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de junio de 1989, el abogado Félix Leonett Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA URBINA DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.354.226; consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1.988, aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda y Oficios Nros. 121 y 237 de fecha 29 de marzo de 1.989 y 24 de mayo de 1.989, emitidos por la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoada por el abogado Félix Leonett Canales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA URBINA DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.354.226; contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1.988, aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda y Oficios Nros. 121 y 237 de fecha 29 de marzo de 1.989 y 24 de mayo de 1.989, emitidos por de la presidencia del Concejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días de continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.-
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
0565-08/2013/FMSV/YN/NCP
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