REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0567-08
En fecha 20 de julio de 1989, los abogados Miguel Martínez, Braulio Jatar Alonso y Aurelio Fernández Concheso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 589, 18.342 y 20.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Stapulionis de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.111.762; consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, mediante Oficio Nº 2208.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2208 de fecha 25 de febrero de 1.988, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revolvió imponerle una multa por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00).
Mediante auto del 26 de julio de 1989, el Juzgado antes mencionado dio entrada a la demanda de nulidad del acto administrativo y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y del ciudadano Síndico Procurador Municipal. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 07 de agosto de 1989, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, por medio del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante Oficio Nº 1424 del 12 de septiembre del mismo año, se recibió el expediente administrativo en cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 26 de julio de 1989.
El 08 de febrero de 1990, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, y en ese mismo auto ordeno citar a las partes para notificar de la decisión.
El 16 de febrero de 1990, este Tribunal dictó cartel de citación a los fines de que concurran todas las personas que tengan interés en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de febrero de 1990, el abogado Miguel Martínez consignó cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”, se acordó agregarlo al expediente previa lectura por secretaría.
El 23 de febrero de 1990, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Fiscal General de la República, por medio del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de agosto de 1990, se dio por recibido el escrito de informe fiscal de la Dra. María Beatriz Martínez de Leiva, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 1990, se dio por visto y se acordó agregar a los autos del presente expediente.
Por auto del 13 de febrero de 1991, el Tribunal señaló el vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el comienzo de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica.
En fecha 14 de marzo de 1991, se libro notificación según Oficio Nº 4493, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
El 22 de marzo de 1991, se dejó constancia de haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, por medio del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
El 04 de abril de 1991, el Tribunal dictó auto donde se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once de la mañana (11 a.m.) para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
El 16 de mayo de 1991, se dio por recibido el escrito de informe del abogado Miguel Martínez, en su carácter de apoderado de la querellante, y se dejó constancia del comienzo a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
Por auto del 25 de junio de 1991, se dejo constancia que se encuentra vencida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se prórroga por treinta (30) días continuos al término de la relación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 26 de julio de 1991, se dejo constancia que se encuentra vencida la prórroga de los treinta (30) días continuos al término de la relación de la causa.
El 26 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20 de julio de 1989, los abogados Miguel Martínez, Braulio Jatar Alonso y Aurelio Fernández Concheso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 589, 18.342 y 20.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Stapulionis de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.111.762, incoara recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por los abogados Miguel Martínez, Braulio Jatar Alonso y Aurelio Fernández Concheso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 589, 18.342 y 20.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Stapulionis de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.111.762, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, mediante Oficio Nº 2208.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
FANNY MAYERLING SPECHT V. La Secretaria
YOIDEE NADALES
En fecha, trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp.0567-08/2013/FMSV/YN/lp.
Pieza Nº:1.
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