REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.- 0569-08
En fecha 08 de septiembre de 1989, la abogada Gema Mújica Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ÉXITO 2000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1980, bajo el N° 28, Tomo 44-A Pro contra el Reparo por concepto de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio contenido en la Resolución Nº 07001 de fecha 27 de octubre de 1988 emanado de la Administración Municipal, mediante el cual declaró sin ligar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 070 del 10 de marzo de 1988 y el Acta Fiscal Nº DIF-277 de mayo de 1988 del 23 de febrero de 1988 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada a la presente demanda de nulidad el 12 de septiembre de 1989 y se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del mencionado Concejo.
El 17 de octubre se libraron Oficios dirigidos al Presidente del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda los mismos fueron consignados por el Alguacil el 20 de octubre de 1989.
El 27 de noviembre de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de la consignación del expediente administrativo emanado de del Consejo Municipal del Distrito Sucre, y le dio entrada al mismo acordando mantenerlo en pieza separada.
Admitida la presente demanda por el Juzgado antes identificado, el 14 de diciembre de 1989 ordenó notificar al Fiscal General de la República.
El 9 enero de 1990, se libraron Oficios dirigidos al Fiscal General de la República y cartel a los terceros interesados, dicho cartel fue retirado el 11 de enero de 1990, por la abogada Gema Mújica Álvarez, antes identificada.
El 16 de enero de 1990 fue consignado el original del cartel por la abogada Gema Mújica Álvarez, antes identificada, el mismo fue agregado a los autos.
El 5 de febrero de 1990, el Juzgado, antes identificado, abrió a pruebas la presente causa, en esa misma fecha fue agregado en autos escrito consignado por el abogado Juan Domingo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 12 de febrero de 1990, fue consignado por la abogada Gema Mújica Álvarez, antes identificada, escrito de promoción de pruebas, lo cual fueron agregados a los autos, y fueron admitidas en fecha 22 de febrero de 1990.
El 13 de marzo de 1990, fue suspendida la causa por acuerdo de las partes, toda vez que estaban en conversación para llegar a una conciliación, por un lapso de nueve (9) días continuos.
El 4 de junio de 1990, se le dio continuidad a la presente causa, debido a la diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 1990, por el abogado Domingo Alfonso Paradisi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el inicio de la presente causa.
El 11 de junio de 1990, se libró Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, la misma fue consignada por el Alguacil el 19 de junio de 1990.
El 25 de junio de 1990, el Juzgado antes identificado, fijó el primer (1er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 23 de julio de 1990, fue consignado escrito por la abogada Gema Mújica Álvarez, apoderada judicial de la parte recurrente constante de 12 folios útiles.
El 18 de septiembre de 1990, el Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso de dictar sentencia.
El 18 de octubre de 1990, el Juzgado antes identificado dijo “VISTOS” a la presente causa.
Por redistribución de las causas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal lo cual fue recibida en fecha 18 de abril de 2008.
El 26 de julio de 2013 la Jueza Suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada fue notificada en fecha 10 de marzo de 1988 de la Resolución Nº 070 de esa misma fecha y del acta Fiscal Nº DIF-277-05-88 de fecha 23 de febrero de 1988, emanadas de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, contentivas del Reparo por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio formulado a su representada.
Alegó que el 29 de marzo de 1988, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el referido reparo, el mismo fue decidido mediante Resolución Nº 07001 de fecha 27 de octubre de 1988, la cual fue notificada a su representada en fecha primero (1ero) de noviembre de 1988, el cual fue declarado sin lugar.
Adujó que el 17 de noviembre de 1988, su representada ejerció el recurso jerárquico contra dicha decisión, el cual no fue respondido, por lo que se considera que sus pedimentos fueron negados con motivo del silencio administrativo.
Finalmente, solicitó que se declare la ilegalidad de los reparos formulados y por ende se revoque tanto la Resolución impugnada como el Acta Fiscal que les sirve de base.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende que se declare la ilegalidad de los reparos formulados y por ende se revoque tanto la Resolución impugnada como el Acta Fiscal que les sirve de base.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 17 de septiembre de 2009 se abocó el abogado Edwin Romero al conocimiento de la presente causa, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual la Jueza suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta la abogada Gema Mújica Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ÉXITO 2000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1980, bajo el N° 28, Tomo 44-A Pro contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0569-08/FMSV/YN/mad
Pza. 1
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