REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0571-08
En fecha 24 de agosto de 1989, el abogado Luís Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.772, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, titular de la cédula de identidad Nro. 2.649.598, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 040 de fecha 28 de abril de 1989, mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmó el Reparo Nro. DGAD-6-006 del 26 de mayo de 1988, formulado en su contra.
Por auto de fecha 25 de agosto de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada al expediente y ordenó la citación del ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 1989, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado consignó la notificación correspondiente.
El 5 de febrero de 1990, se recibió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 1990, el abogado Franklin Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.779, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de febrero de 1990, el abogado Franklin Hernández, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a la acumulación de este expediente al signado con el Nro. 1305-89 nomenclatura del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 5 de marzo de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de acumulación planteada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 1990, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 1990, vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa.
El 4 de mayo de 1990, la abogada Norga Possamai, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República consignó sus informes escritos.
En fecha 7 de mayo de 1990, el abogado Franklin Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes escritos.
Mediante auto del 7 de mayo de 1990, se acordó agregar a los autos los informes presentados y el Tribunal se tomó un lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
Vencidos los sesenta (60) días continuos, por auto de fecha 9 de julio de 1990, se prorrogo por treinta (30) días continuos el termino de la relación en la presente causa.
Por auto del 10 de agosto de 1990, vencidos los treinta (30) días de prorroga el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo vistos en la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 12 de octubre de 1982, su representado después de ser electo Rector de la Universidad de Oriente (UDO), y habiendo tomado posesión del cargo empezó a desempeñarlo.
Sostuvo que la Universidad de Oriente (UDO) es un Instituto de Educación Superior que está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo además autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal.
Indicó que el anterior Rector suscribió con la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO) un convenio colectivo en el cual se establecieron los beneficios socio-económicos que la universidad otorga al personal docente y de investigación.
Arguyó que el otorgamiento de pensiones de jubilación no es facultad privativa del Rector, sino que son otorgadas por el Consejo Universitario conforme a la Cláusula 47 del Convenio suscrito por APUDO.
Narró que el Reparo se fundamentó en el análisis practicado por esa Comisión a las jubilaciones otorgadas al personal de la Universidad de Oriente, y consideró que se efectuó un pago de lo indebido al ciudadano Álvaro Calero de Vera, al otorgársele la pensión de jubilación con base a la Cláusula 47 del Convenio suscrito por APUDO y no aplicando lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 24 de agosto de 1989, fue incoada la presente demanda de nulidad por el abogado Luís Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 040 de fecha 28 de abril de 1989 mediante la cual, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmó el Reparo Nro. DGAD-6-006 del 22 de mayo de 1988, formulado en su contra.
Ahora bien, se observa que desde el 7 de mayo de 1990, fecha en la cual el abogado Franklin Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes escritos, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad por el abogado Luís Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 040 de fecha 28 de abril de 1989 mediante la cual, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmó el reparo Nro. DGAD-6-006 del 22 de mayo de 1988, formulado en su contra.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,


YOIDEE NADALES
Exp. 0571-08/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1