REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0574-08
En fecha 26 de octubre de 1989, los abogados Magdalena Rodríguez, Alberto Balza, Carmen Sánchez, Carmen Ramírez y Luis Urosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 972, 991, 9665, 9643 y 742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR DELGADO, DAMASO BLANCO y FREDDY ARMANDO GUZMÁN ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 44.545, V- 6.186.853 y V- 3.151.861, respectivamente, interpusieron la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 92 de fecha 28 de septiembre de 1989, dictado por el Gobernador del Distrito Federal, notificado el 29 de septiembre de 1989.
El 30 de octubre de 1989, se le dio entrada a la presente demanda, y se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de mayo de 1990.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1990, fue admitida la presente demanda.
En fecha 26 de junio de 1990, se dio apertura del lapso probatorio.
El 3 de julio de 1990, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 12 de julio de 1990, fueron admitidas las pruebas consignadas.
En fecha 9 de enero de 1991, fue acordado el desglose de los originales solicitado por el abogado Damaso Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 14 de enero de 1991, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de informes, el cual tuvo se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 1991.
El 19 de marzo de 1991, se prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 1991, el Tribunal dijo “vistos”.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
El 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “el Gobernador del Distrito Federal, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestros representados, contra los actos administrativos emanados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ante ese despacho, contra la decisión emanada de la División de Prevención de dicho Cuerpo, contenida en el oficio sin número del 23 de noviembre de 1988”.
Manifestó que “por comunicación de fecha 25 de octubre de 1988, nuestros representados solicitaron del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, la realización de inspecciones en las partes que ocupan en dicho inmueble”. Ello con la finalidad de “dejar constancia de si cumplen o no con los requisitos sobre prevención y extinción de incendios, conforme a la normativa que rige la materia. Solicitaron su dictamen con urgencia dada la situación del inmueble”.
Sostuvo que “demostrado como está que el inmueble no cumple con todos los requisitos sobre prevención, protección y extinción de incendios, las normas Covenín y Código Eléctrico Nacional”, solicitan la nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 92 de fecha 28 de septiembre de 1989, dictado por el Gobernador del Distrito Federal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 92 de fecha 28 de septiembre de 1989, dictado por el Gobernador del Distrito Federal.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 5 de noviembre de 1990, fecha en la cual la abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la continuación de la causa, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Magdalena Rodríguez, Alberto Balza, Carmen Sánchez, Carmen Ramírez y Luis Urosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 972, 991, 9665, 9643 y 742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR DELGADO, DAMASO BLANCO y FREDDY ARMANDO GUZMÁN ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 44.545, V- 6.186.853 y V- 3.151.861, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 92 de fecha 28 de septiembre de 1989, dictado por el Gobernador del Distrito Federal.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0574-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1
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