REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0576-08
En fecha 18 de diciembre de 1989, el ciudadano Carlos Behrens, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.121, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B, asistido por la abogada Gladys Velásquez de Tarazona, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.128.982, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.848, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.373-E de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.
El 21 de diciembre de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada e inició al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de enero de 1990, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.
El 23 de enero de 1990, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Alcalde del municipio Libertador del Distrito Federal.
Mediante auto del 09 de agosto del mismo año, se dio por recibido el expediente administrativo en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 21 de diciembre de 1989, dándosele entrada el 20 de septiembre del mismo año, y se acordó mantenerlo en pieza separada con el mismo número de la causa principal.
El 24 de septiembre de 1990, se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y emplazarse mediante cartel a todo aquel que tenga interés en el recurso para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto del 14 de noviembre del 1990, se dejó constancia que se acordó agregar a los autos del expediente el cartel de citación publicado en fecha 08 de noviembre de este mismo año, en el diario “El Nacional”.
El 12 de diciembre de 1990, fue agregado a los autos, escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 04 de diciembre de 1990, la cual fue admitida el 14 de diciembre de 1990.
El 28 de enero de 1991, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa fijó para quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el comienzo de la relación de la causa.
El 12 de marzo de 1991, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
El 02 de abril de 1991, compareció al acto de informes el abogado Alcides Figueroa apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
Por auto del 13 de junio de 1991, se dejó constancia que se encuentra vencida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se prorrogándose por treinta (30) días continuos al término de la relación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 15 de julio de 1991, se dejó constancia que se encuentra vencida la prorroga de los treinta (30) días continuos al término de la relación de la causa, procediendo ese Tribunal a decir “vistos”.
Por auto de 21 de mayo de 1992, se dejó constancia de la diligencia de fecha 20-05-1992, suscrita por la abogada Gladys María Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó documento de fianza, y se acordó agregarlos a los autos del presente expediente.
Posterior a la Reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
El 06 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 3.373-E y Ss 3.380 de fecha 20 de septiembre de 1989 se encuentran viciados de ilegalidad por colindar con lo establecido en el artículo 9 y 18, ordinal 5º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exigen como requisito de validéz de todo acto administrativo de efectos particulares, que el mismo sea motivado.”
Manifestó que “en la Resolución antes indicada, solo se limitaron a copiar el texto del escrito de apelación, para luego concluir que 'el administrado infringió los extremos de Ley, toda vez que realizó dichos trabajos sin obtener el permiso correspondiente'”.
Arguyó que “exige que el acto administrativo que decida del asunto, tiene que resolver todas las cuestiones planteadas y la autoridad administrativa debe manifestar si acoge o no las cuestiones planteadas o esgrimidas por el administrado.”
Alegó que “el acto administrativo recurrido también viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ' Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse'”. (Subrayado del querellante).
Sostuvo que “igualmente se viola en el acto administrativo lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo Municipal del Distrito Federal y el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, “solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo que se declare con lugar el recurso de anulación de la Resoluciones números 3.373-E y Ss 3.380 de fecha 20 de septiembre de 1989, dictados por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3.373-E de fecha 20 de septiembre de 1989, dictado por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra los actos administrativos emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde 18 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal recibió la presente causa posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Jueza suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por la abogada Gladys Velásquez de Tarazona, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.128.982, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.848, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Behrens, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.121, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.373-E de fecha 20 de septiembre de 1989, emanada del Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp.0576-08/FMSV/YN/lp.-
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