REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0577-08
En fecha 21 de diciembre de 1989, el ciudadano Alfredo Benaím Mamán, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.275, actuando en su carácter de representante de la empresa OWENS ILLINOIS (Ventas), S.A., inscrita bajo la Licencia de Industria y Comercio No. 103405, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 437 de fecha 26 de julio de 1989; la Resolución No. 210 de fecha 23 de septiembre de 1988 y el Acta de Auditoría Fiscal sin número, de fecha 26 de agosto de 1988, dictado por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal.
El 05 de febrero de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa. Asimismo se dejó constancia que se admitió recurso contencioso administrativo de anulación, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal para que concurran a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho a partir de la fecha del recibo del Oficio.
El 20 de marzo de 1990, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El 17 de julio de 1990, se dejó constancia que se admitió recurso contencioso administrativo de anulación, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y ratificar el Oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y emplácese mediante cartel a todo el que tenga interés en este recurso para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto del 02 de agosto del 1990, se dejó constancia que se acordó agregar a los autos el cartel de citación publicado en fecha 30 de julio de este mismo año, en el diario “El Universal”.
El 20 de septiembre de 1990, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el Tribunal declara abierta el lapso a pruebas en la presente causa.
El 14 de noviembre de 1990, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó para quinto (5to) día de despacho siguiente previa notificación de las partes, para que tenga lugar el comienzo de la relación de la causa.
El 08 de febrero de 1991, el Juzgado antes identificado, fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
El 25 de febrero de 1991, compareció al acto de informes el abogado Abigail Colmenares apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informe constante de nueve (09) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
Por auto del 15 de mayo de 1991, se dejó constancia que se encuentra vencida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se prorroga por treinta (30) días continuos al término de la relación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto del 31 de mayo de 1991, se dio por recibido el expediente administrativo en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por auto del 17 de junio de 1991, se dejó constancia que se encuentra vencida la prorroga de los treinta (30) días continuos al término de la relación de la causa, procediendo ese Tribunal a decir “vistos”.
Posterior a la Reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Juzgado recibió el expediente el 18 de abril de 2008.
El 06 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones Nro. 437 del 26 de julio de 1989, Nro. 210 del 23 de septiembre de 1988 y el Acta de Auditoría Fiscal sin número, de fecha 26 de agosto de 1988, todos estos actos dictados por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal”.
Manifestó que “el 26 de agosto de 1988 mi representada fue notificada del Acta de Auditoría Fiscal sin número de esa misma fecha, en la cual, el funcionario fiscal determina reparos a mi representada para los años 78-79; 84-85 y 86-87. Igualmente señala que mi representada no cumplió con una supuesta obligación de retener presuntos impuestos a empresas ubicadas en localidades distintas a la Jurisdicción del municipio Libertador y pretende que mi representada ingrese al Fisco Municipal las cantidades allí señaladas, las cuales, en el supuesto negado de fueren procedentes, corresponderían a impuestos de otras empresas”.
Arguyó que “la Resolución Nº 437 del 26 de julio de 1989, señala en sus páginas 5, 6 y 7 una serie de consideraciones en relación con los reparos relativos a los impuestos determinados para los años 76-77; 82-83 y 84-85, señalando que no se trata de errores en las liquidaciones efectuadas por la Administración Municipal, sino que aparentemente fueron inducidos por la declaraciones presentadas por la compañía”.
Alegó que “sobre este punto cabe observar que la compañía fue inducida a declarar bajo el código erróneo por la Administración Municipal, ya que cuando le fue concedida la licencia, fue la propia Administración Municipal la que indicó cual era el código aplicable a su actividad, sin embargo, esto no explicaría la razón por la cual la misma Administración Municipal aplicó correctamente el aforo en unos años y en otro nó, todos sin intervención de la compañía”.
Sostuvo que “sin embargo, sólo se está impugnando en esta parte del escrito, lo relativo a los supuestos impuestos que determina el acta para ser pagados como exigible el 4º trimestre de 1986 y 1º, 2º y 3º trimestre de 1987 por un monto total de Bs. 504.319,56 (bs. 126.079,69 cada trimestre)”.
Arguyó que “la Resolución Nº 437 reconoce, como también lo reconocieron en la Resolución Nº 210 y el Acta que le sirve de fundamento, que la compañía cesó en sus actividades el 31 de octubre de 1985, por lo cual, tal fecha no es objeto de controversia, lo que suscita la controversia es que el Fisco Municipal pretenda cobrar impuestos imputables al año 86-87 sin que la compañía haya realizado actividades, o sea sin existir el hecho imponible, que está constituido por la realización de actividades comerciales”.
Afirmó que “para que exista obligación de pagar dicho impuesto, es necesario que no sólo exista la base imposible (ingresos brutos del año anterior), sino que concurrentemente con la base imponible debe existir el hecho imposible (realización de actividades sujetas al pago de patente), por lo cual, en el presente caso no es posible que mi representada éste obligada a pagar dichos trimestre del año 86-87 y así pido sea declarado por este Tribunal Superior”.
Finalmente, “solicito al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo que se declare la nulidad del Acta de Auditoría Fiscal del 26 de agosto de 1988, así como de las Resoluciones antes identificadas.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de julio de 1989; la Resolución Nº 210 de fecha 23 de septiembre de 1988 y el Acta de Auditoría Fiscal sin número, de fecha 26 de agosto de 1988, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra los actos administrativos emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde 18 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal recibió la presente causa posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el abogado Alfredo Benaím Mamán, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.275, actuando en su carácter de representante de la empresa OWENS ILLINOIS (Ventas), S.A., inscrita bajo la Licencia de Industria y Comercio No. 103405, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 437 de fecha 26 de julio de 1989; la Resolución Nº 210 de fecha 23 de septiembre de 1988 y el Acta de Auditoría Fiscal sin número, de fecha 26 de agosto de 1988, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp.0577-08/FMSV/YN/lp.-
Pieza 1.
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