REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0589-08
En fecha 13 de agosto de 1990, el ciudadano ANGEL OSCAR MATHEUS B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 679.653, asistido por el abogado José Argenis Rivas D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8180, interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 105, de fecha 26 de julio de 1.990, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, consigno ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 24 de septiembre de 1.990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó al Municipio Girardot del Estado Aragua los antecedentes administrativos del caso, siendo el mismo recibido el 20 de noviembre de 1.990.
El 13 de diciembre de 1.989, fue admitida la presente demanda y se ordenó notificación del Fiscal General de la República y se ordenó librar cartel a todo el que tuviera interés en la causa.
El 9 de enero de 1.991, se consignó a los autos el cartel, el cual fue publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 21 de diciembre de 1.990 y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de enero de 1.991, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, declaró abierta a pruebas la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1.991 presentada por el abogado José Rivas consignó escrito de pruebas, siendo la misma admitida en fecha 21 de febrero de 1.991.
Mediante auto del 4 de junio de 1991, se fijó para el 1er día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes, siendo el mismo celebrado el día 19 de junio de 1.991, dejando constancia que al mismo sólo asistió el abogado José Rivas apoderado judicial de la parte recurrente y en la misma fecha se acordó que el primer día de despacho siguiente comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa
En fechas 29 de julio de 1991 y el 19 de diciembre del mismo año se acordaron prorrogar por 30 días continuos para continuar con el estudio de la presente causa.
Mediante auto del 24 de enero de 1992, el Juzgado Superior Primero dijo “vistos”.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción este Tribunal recibió el presente expediente el 18 abril de 2008.
El 6 de de agosto de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el presente recurso tiene por objeto la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 105, de fecha 26 de julio de 1.990, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Explicó que el “‘decreto de expropiación’ dictado por la municipalidad de Girardot, puede causarme graves perjuicios, de carácter irreparable, como ya se han venido produciendo, visto los hechos de carácter violento promovidos por dicha Municipalidad al impedir la ejecución del mandamiento de Amparo Constitucional”.
Manifestó que “el mismo adolece de graves vicios de ilegalidad que afecta en su validez y eficacia”.
Arguyó que “solicita la nulidad del decreto de expropiación”.
Finalmente, solicitó “al Tribunal acuerde la nulidad del mal llamado ‘Decreto de Expropiación’ por Causa de utilidad pública de la Bienhechurías enclavadas en la zona Identificada como ‘el viñedo’ toda vez el mismo adolece de graves vicios de ilegalidad que afecta en su validez y eficacia”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en Decreto de Expropiación publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 105, de fecha 26 de julio de 1.990, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde 18 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANGEL OSCAR MATHEUS B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 679.653, asistido por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8180, interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en Decreto de Expropiación publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 105, de fecha 26 de julio de 1.990, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0589-08/2013/FMSV/YN/NCP
PIEZA. 1
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