REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0592-08
El 25 de octubre de 1990, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano PARIDE PO RIGHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.283, representado por los abogados José Rafael Badell Madrid y Luis Fraga Pittaluga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.747 y 31.792, respectivamente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación (ahora demanda de nulidad), contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL EXTINTO DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

I
DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada a los fines que la parte recurrida consigne el expediente administrativo. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador Municipal “de dicha Alcaldía”, conforme a las prescripciones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de enero de 1991, el alguacil notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 22 de enero de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 1991, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose notificar al entonces Fiscal General de la República, además de librar cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de marzo de 1991, se libró el referido cartel de emplazamiento, siendo consignado el 2 de abril de 1991, por el abogado Alvaro Rafael Badell, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fue agregado en autos el 4 de abril de 1991.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 1991, el referido Juzgado, declaró abierta a pruebas la causa.
El 11 de junio de 1991, el mismo órgano jurisdiccional admitió el escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 30 de mayo de 1991 por el abogado Luis Fraga Pittaluga, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, admitiendo pruebas documentales, la prueba de experticia, y las pruebas testimoniales, asimismo se libró comisión al Tribunal Sexto de Parroquia del extinto Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 a los fines de evacuar la última de las pruebas referidas.
Mediante acta de fecha 14 de junio de 1991, se fijó para el tercer (3er) día siguiente, para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, el cual fue celebrado el día 19 de junio de 1991, y se acordó un lapso de treinta (30) días para la elaboración y consignación de la experticia.
El 25 de Marzo de 1992 fue recibida la comisión constante de trece (13) folios útiles, mediante oficio Nº 56 emanada del Juzgado Sexto de Parroquia del extinto Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, el cual fue agregado a los autos.
El 25 de mayo de 1992, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviera lugar el comienzo de la relación en la causa, y se le notificó al Síndico Procurador Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1992.
El 01 de junio de 1992, comenzó la relación de la causa y se fijó para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días a las diez y treinta (10:30 am), para que tuviera lugar el acto de informes, y en fecha 16 de junio de 1992, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, asimismo se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho comenzará la 2da etapa de la relación de la causa.
El 20 de julio de 1992 se venció la segunda (2da.) etapa de la relación en la presente causa, y se prorrogó por treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 2008, se deja constancia que se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 06 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nro. 5313 de fecha 20 de octubre de 1989, incurre en el vicio de falso supuesto. Es principio general de derecho administrativo que la Administración (lato sensu) no puede actuar caprichosamente, ni siquiera en aquellos casos en que ostenta un poder discrecional, sino que debe hacerlo tomando en cuenta las circunstancia de hecho y de derecho, que en cada caso la determinan a tomar una decisión. Siendo el acto administrativo una de las principales manifestaciones del actuar de la Administración, es claro que este se encuentra sometido al principio de falso supuesto.
Arguyó que la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución y el 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los preceptos antes aludidos puede colegirse que todo acto administrativo que pretenda aplicar las consecuencias jurídicas de una Ley a un supuesto de hecho verificado con anterioridad a su vigencia, es decir, en forma retroactiva, viola flagrantemente la Constitución y el Código Civil y, por lo tanto, es absolutamente nula.
Manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; obviamente del dispositivo del acto es de imposible ejecución, toda vez que no se puede “paralizar” la ejecución de unas obras que, como se ha afirmado y se demostrará oportunamente, fueron construidas hace más de diez (10) años por uno de los propietarios del inmueble y quien es causante remoto de nuestro mandante.
Explanó que resulta imposible paralizar una obra ejecutada hace más de diez (10) años, pues se trata de un hecho consumado cuyos efectos ya se han producido y no pueden lógicamente detenerse; adicionalmente, cabe agregar que las obras ejecutadas en aquella oportunidad y que motivan el acto impugnado, no se llevaron a cabo con violación de Ley. se puede advertir la nulidad absoluta del acto impugnado, por ser imposible su ejecución, ya que, como quedó dicho, ordena la paralización de una obra totalmente ejecutada hace largo tiempo (más de 10 años).
Finalmente, solicitó “al Tribunal declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación (ahora demanda de nulidad), contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL EXTINTO DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el Oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL EXTINTO DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra los actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales por la parte recurrente antes reseñadas, es decir, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 6 de agosto de 2013, ha transcurrido a la fecha cinco (5) años y tres (03) meses, por lo cual deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de la parte recurrente que incide en el desenvolvimiento de la instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el ciudadano PARIDE PO RIGHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.283, representado por los abogados José Rafael Badell Madrid y Luis Fraga Pittaluga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.747 y 31.792, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el Oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL EXTINTO DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,

YOIDEE NADALES
Exp.0592-08/FMSV/YN/lp.-
Pieza 1.