REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.- 0594-08
En fecha 20 de febrero de 1991, el abogado José Eliseo Arias Yañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METROQUIMICA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de agosto de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 60-B, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 22 de febrero de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada e inició el presente recurso de plena jurisdicción.
El 28 de febrero de 1991, se libró Oficio dirigido al Procurador General de la República, el mismo fue consignado por el Alguacil el 2 de abril de 1991.
El 26 de septiembre de 1991, se libró Oficio dirigido a la Contraloría General de la República, el mismo fue consignado por el Alguacil el 11 de octubre de 1991.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo, dejó constancia de la consignación del expediente administrativo el 4 de noviembre de 1991, mediante la cual se le dio entrada y se acordó mantenerlo en pieza separada.
El 18 de noviembre de 1991, el abogado José Eliseo Arias Yañez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las mismas fueron agregadas el 21 de noviembre de 1991 por el Juzgado antes identificado.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 1992, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 16 de enero de 1992, fueron agregados a los autos escritos de informes presentados por ambas partes en fecha 15 de enero del mismo año y se dejó constancia del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha para el estudio del presente expediente.
El 17de marzo de 1992, se prorrogó el lapso para el estudio de la presente causa por treinta (30) días continuos.
El 20 de abril de 1992, el Juzgado antes identificado, declaró “VISTOS” la presente causa.
Posterior a la reestribución de los Tribunales de esta Jurisdicción, fue recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, se abocó el abogado Edwin Romero al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar Oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, y boleta de notificación a la sociedad mercantil METROQUÍMICA, S.A.
El 6 de agosto de 2013, la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada fue notificada en fecha 7 de enero de 1991 de la Resolución Nº DGSJ-3-1-184, emanada de la Contraloría General de la República de fecha 22 de octubre de 1990.
Alegó que dicho Reparo “(…) se formula debido a que a los efectos de determinar la base imponible, no se tomó en cuenta el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía al país, resultando por esta razón la misma con un monto menor al que correspondía, al igual que el impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana causados”
Finalmente, solicitó la revocatoria de la Resolución N° DGSJ-3-1-184 de fecha 22 de octubre de 1990, la cual confirmó el Reparo, contenido en la Resolución Nº DGAC-4-2-1-578 de la Oficina de examen de Aduanas y Otros Ingresos de esa Contraloría.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la revocatoria de la Resolución Nº DGSJ-3-1-184 de fecha 22 de octubre de 1990.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual se abocó el abogado Edwin Romero al conocimiento de la presente causa, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Arias Yañez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METROQUIMICA, S.A. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0594-08/FMSV/YN/mad
Pza. 1
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