REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0634-08

En fecha 8 de junio de 1994, la ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.351.778, asistida por el abogado Néstor J Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.343, interpuso la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-24 del 12 de marzo de 1.991 de fecha 18 de febrero de 1.993, emanado de la Contraloría General de la República, consigno ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de junio de 1.994, fue distribuida la presente causa al Juzgado Superior Primero, siendo esta recibida en la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 1.994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le solicitó al Contralor General de la República los antecedentes administrativos del caso, siendo el mismo recibido el 13 de octubre de 1.994, asimismo se ordenó citar al Contralor General de la República y notificar al Procurador General de la República.
El 20 de febrero de 1.995, se admitió el escrito de prueba presentado el 02 de febrero de 1.995 por el abogado Néstor Contreras antes identificado.
El 28 de marzo de 1.995, vencido el lapso probatorio fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha 3 de abril de 1.995, se agregó a los autos el escrito de informes consignado por la parte recurrida y se prorroga por sesenta (60) días continuos para el término de la relación.
En fecha 12 de junio de 1.995, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa, se prorroga por treinta (30) días continuos el término de la relación de la causa.
Mediante auto del 9 de agosto de 1995, vencido el lapso de treinta (30) días continuos del termino de la relación de la causa el Tribunal dijo “vistos”.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Tribunal recibió el 18 de abril de 2008 el presente expediente.
El 6 de de agosto de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-24 del 12 de marzo de 1.991 de fecha 18 de febrero de 1.993.
Narró que fue notificado de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 1.993, el día 26 de abril de 1.994.
Explicó que el “‘Resuelto del Acto, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto, contra la Resolución Nº. DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992, el cual confirma el Reparo Nº. DGCA-3-1-24 del 12 de marzo de 1.991, formulado a mi cargo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 488.788,13)”.
Finalmente, solicitó “la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992”.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-24 del 12 de marzo de 1.991 de fecha 18 de febrero de 1.993.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde 18 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.351.778, asistida por el abogado Néstor J Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.343 contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-000132 de fecha 17 de septiembre de 1.992, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-24 del 12 de marzo de 1.991 de fecha 18 de febrero de 1.993, emanado de la Contraloría General de la República.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente


FANNY MAYERLING SPECHT V.
La Secretaria,


YOIDEE NADALES

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 0634-08/2013/FMSV/YN/NCP
PIEZA. 1