REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 0739-08
En fecha 30 de julio de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.074.116, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero del año 2011, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Previa distribución de fecha 2 de agosto de 2001, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 10 de agosto de 2001, se admitió la querella, y se ordenó su tramite por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se ordenó citar al Procurador General del estado Miranda, para que diera contestación conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el Sustituto del Procurador General del estado Miranda dio contestación a la querella.
El 14 de noviembre de 2001, se dio inició al lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 28 de noviembre de 2001, el representante de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 29 de enero de 2002, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual tuvo lugar el día 8 de febrero del mismo año.
El 15 de febrero de 2002, se dijo “VISTOS”.
En fecha 3 de mayo de 2004, el abogado Jorge Núñez, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12 de julio de 2004, se fijó la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes al día 29 de junio de 2004.
El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la redistribución de causas ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Edwin Romero, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
El 13 de octubre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que en fecha 15 de abril de 2000 le fue concedida su jubilación como Docente Profesor, con un salario mensual de ochocientos veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 824.774, 14), y posteriormente se le incrementó un 10% con base a su salario a partir del primero (1°) de mayo de 2000.
Alegó que en la Cláusula 87 de la II Convención Colectiva suscrita entre el “Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la enseñanza del estado Miranda”, se acordó ‘un pago especial equivalente a siente (7) días de salario por concepto de ajuste salarial’.
Adujo que dicho pago, se calculó tomando en cuenta que el año tiene cincuenta y dos (52) semanas, y “la semana de ajuste salarial en el arreglo de sus prestaciones sociales (…) le cancelaron por un total de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 184.872,31)”, lo cual a su considerar no es la cantidad correcta del ajuste, sino el monto de “cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 423.384,08)”.
Arguyó que para el cálculo de sus prestaciones sociales, el mismo monto de “cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 423.384,08)” no fue tomado en cuenta.
Finalmente solicitó (i) que se ordene ajustar el monto de asignación mensual de la jubilación de conformidad con el artículo 87 eiusdem; y (ii) el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, computando cincuenta y dos (52) semanas por año.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho lo alegatos del querellante, por cuanto consideró que los mismos no se ajustan a derecho.
Afirmó que en efecto el querellante fue jubilado por el Ejecutivo Regional del estado Miranda, mediante Decreto Nro. 0098 de fecha 12-04-2000 y como consecuencia de ello, se le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales que le correspondieron, tomando como base el último sueldo devengado a la fecha de jubilación, todo ajustado a derecho.
Señaló que no es cierto que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto del ajuste salarial establecido en la Cláusula 87 de la II Convención Colectiva y en razón que a la fecha de jubilación, esto es el 12 de abril de 2000, dicho ajuste no se había causado, por cuanto el mismo se le cancela a los docentes en servicio durante el mes de julio de cada año, por tanto, afirmó que mal podría calcularse ilegalmente dicho ajuste en la época en que fue jubilado el accionante.
Informó que mediante Oficio signado bajo el Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda se le notificó a la Directora de Recursos Humanos de Educación que la reclamación por el concepto de ajuste salarial solicitado por el querellante no era procedente, por cuanto el ajuste salarial es un pago especial y no es considerado por el ejecutivo regional del estado Miranda, como parte del salario mensual de los Docentes dependientes del referido ejecutivo regional.
Indicó que en la oportunidad en la que al querellante se le cancelaron efectivamente sus prestaciones sociales, no hizo observación alguna relacionada con la presunta diferencia de prestaciones que según su juicio se le adeudaban, y por lo tanto considera que la presente reclamación judicial no tiene razón por infundada y extemporánea.
Negó que al querellante se le deba la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 423.384,08).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero del año 2011, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener que se ordene ajustar el monto de asignación mensual de la jubilación, y así mismo se ordene computar el pago en base a las 52 semanas que tiene el año y le sean canceladas las diferencias que se le adeudan por la liquidación de las prestaciones sociales, además de ser indexadas, de igual manera se ordene cancelar la cantidad ajustada que resultó ser de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 423.384,08), por semana de ajuste salarial, en base a la Cláusula 87 de la II Convención Colectiva vigente, con la treintava parte total de la remuneración mensual y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.
1) De la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales.
La parte actora solicita que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 423.384,08), ya que dicho monto no fue tomado en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, lesionando sus derechos, y que conforme a lo establecido en Cláusula Nro. 87 de la II Convención Colectiva vigente le corresponde el referido monto.
Al respecto este Tribunal observa que en el presente caso, el querellante ejercía el cargo de “Maestro de Educación Física”, y -a su juicio- la Gobernación del estado Miranda, debió incluir en el calculo de sus prestaciones sociales, lo acordado en la Cláusula 87 del Segundo Contrato Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda, la cual es del siguiente Tenor:
“Cláusula N° 87
AJUSTE SALARIAL:
El Ejecutivo Regional del Estado Miranda se obliga a partir de la firma y deposito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a cancelar a los Trabajadores de la enseñanza que tengan estipulado su salario por hora semanal, un pago especial equivalente a siete (7) días de salario (una semana de trabajo) por concepto de ajuste salarial, por efectuar el pago quincenal.
A los fines del calculo de este beneficio se entenderá por día salario, la treintava parte del total de la remuneración mensual. Este pago se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio y le corresponderá a los trabajadores de la enseñanza que hayan cumplido ocho (8) meses de servicio. A quienes por razones de tiempo de servicio no hubieren recibido el pago de este beneficio en el mes de julio, se les hará efectivo en la 1era. quincena del mes de diciembre, siempre y cuando para dicha fecha tengan ocho (8) meses o más de servicio”.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Cláusula transcrita, establece un pago especial equivalente a una semana de trabajo por concepto de ajuste salarial para los docentes -con un mínimo de ocho (8) meses de servicio-, en el mes de julio de cada año, entendiendo con esto que dicho pago especial no forma parte del salario básico devengado por los docentes activos, si no que se trata del pago de un beneficio exclusivo.
En este sentido, observa este Tribunal que el querellante fue jubilado el 12 de abril de 2000, por lo que se colige que mal podría la Administración asumir el pago especial que norma la Cláusula trascrita, sin haberse generado como salario básico. Adicionalmente se verifica del folio 27 que corre inserto en el expediente judicial, Oficio Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero de 2001 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de Educación, mediante el cual se le informa que “(…) en atención a su comunicación N° 123, de fecha 05/02/2001, referente al ciudadano: DOMINGO ALFREDO RAMOS. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.116, en la cual expone se le adeude una diferencia, en el arreglo de sus prestaciones sociales. En tal sentido le comunico que tal diferencia no existe por cuanto el ajuste salarial es un pago especial, que no es considerado para el sueldo mensual.”
Así las cosas, siendo que el querellante fue jubilado el 12 de febrero de 2001, y la Cláusula 87 eiusdem, establece que “dicho pago especial será otorgado la primera (1ra) quincena del mes de julio”, observa este Tribunal que no le corresponde el disfrute del mencionado pago, toda vez que se trató de un beneficio especial, y a tales efectos, resulta imposible aplicarlo retroactivamente a los funcionarios jubilados con anterioridad a la suscripción de dicha Convención. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el actor. Así se declara.
En relación a la solicitud de indexación, este Tribunal observa que fue negado el pago de la diferencia prestaciones sociales, siendo ello así al no haber cantidades condenadas a pagar no procede el pago de interés alguno. Además de ello debe indicarse con respecto a la indexación que la misma no procede en materia funcionarial, razón por la cual este Tribunal desecha tal solicitud. Así se decide.
2) Del reajuste del monto de la pensión de jubilación.
Respecto al ajuste del monto de la pensión de jubilación, antes de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal debe formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa:
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ancianos a una protección especial a los fines de garantizar su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado en brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirva de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil prestando sus servicios para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
En orden a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)”.
Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación es garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.
En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, disponen lo siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…).”
De igual manera, observa este Tribunal que a los folios 4 y 5 del expediente administrativo corre inserta copia fotostática de la Resolución Nro. 0098 de fecha 12 de abril de 2000, mediante la cual se le otorgó la jubilación al querellante en los siguientes términos:
“(…) se concede el Beneficio de Jubilación al ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.074.116, por haber prestado mas de veinticinco (25) años de servicios a la Administración Pública, como MAESTRO DE EDUCACIÓN FISICA, en la E.B. Negro Primero, Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre, adscrito a la Dirección General de Educación del estado Miranda, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)”.
Asimismo, observa este Tribunal que corre inserto al folio 6 del expediente administrativo un Oficio signado con el Nro. 0353 de fecha 12 de abril de 2000, suscrito por el Secretario General de Gobierno y dirigido al ciudadano Domingo Alfredo Ramos, hoy querellante, en el cual se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación por la cantidad de setecientos noventa y dos mil trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos mensuales (Bs. 792.309,61), lo que representa el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal indicar que es obligación de la Administración continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, en base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al último sueldo que devenga el cargo de “Maestro de Educación Física”.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para la Administración, como lo es el caso de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 100% que le fue otorgado al querellante en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Maestro de Educación Física”. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.074.116, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero del año 2011, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, revisar la pensión de jubilación del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, antes identificado, con base al 100% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Maestro de Educación Física”, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente decisión.
2.- Se NIEGAN el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la indexación, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZA SUPLENTE
FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
~Expediente Nro. 0739-08
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