REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0760-08
En fecha 26 de septiembre de 2001, la ciudadana MARGARITA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.805.643, asistida por la abogada Frania Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.731, interpuso la presente querella funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERADOR, por concepto de prestaciones sociales
El 27 de septiembre 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dio por recibido la presente demanda.
En fecha 9 de octubre de 2001, fue admitida la demanda.
Por auto del 27 de noviembre de 2001, se declaró la perención en la presente demanda.
El 5 de diciembre de 2001, la parte querellante, asistida por la abogada Frania Bastardo, antes identificada, apeló de la sentencia antes mencionada.
Por auto del 14 de diciembre de 2001, fue oída la apelación interpuesta, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se libraron los respectivos Oficios.
El 6 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocó la sentencia del 27 de noviembre de 2001. Asimismo, fue ordenada la remisión del expediente y la continuación de la causa.
El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2002, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito.
El 7 de marzo de 2003, la abogada Sikiu Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal dio apertura del lapso probatorio.
El 11 de marzo de 2003, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas.
El 12 de marzo de 2003, se le dio entrada al expediente administrativo consignado el día 7 del mismo mes y año por la abogada Sikiu Rivero.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2003, la abogada Sikiu Rivero, se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellada en el capítulo I.
El 21 de marzo de 2003, el Tribunal acordó resolver la oposición presentado por la parte querellada. En esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las abogadas Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como las pruebas promovidas por la abogada Sikiu Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 22 de abril de 2003, se fijó el 3er día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; las cuales fueron presentadas por ambas partes el 29 de abril de 2003.
El 30 de abril de 2003, el Juzgado procedió a decir “Vistos”.
Mediante diligencia del 6 de junio de 2003, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia consignada el 19 de mayo de 2004, la ciudadana Margarita Martínez, parte querellante, confirió poder apud acta al abogado Werner Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.929, en esta misma fecha, fue solicitado el abocamiento del Juez a la causa.
Por auto del 24 de mayo de 2004, el abogado Jorge Núñez se abocó al conocimiento de la causa.
El 13 de octubre de 2004, el abogado Werner Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2004, el abogado Werner Reyes, solicitó sentencia en la presente causa.
El 25 de noviembre de 2004, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2004, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
El 16 de marzo de 2005, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
El 9 de mayo de 2005, la abogada Frania Bastardo, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2005, la abogada Frania Bastardo, solicitó sentencia en la presente causa.
El 7 de febrero de 2006, la abogada Frania Bastardo, solicitó sentencia en la presente causa.
El 21 de marzo de 2006, la abogada Frania Bastardo, solicitó sentencia en la presente causa.
El 9 de mayo de 2006, la abogada Frania Bastardo, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2006, la abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desistió de la presente querella funcionarial interpuesta.
El 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
Vista la relación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 16 de julio de 1997, la ciudadana Margarita Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.805.643, comenzó a prestar servicios en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con el cargo de “Fiscal de Rentas Jefe”.
Señala que el 26 de marzo de 2001, “fue notificada del retiro del cargo que venía desempeñando, mediante Resolución Nro. 348 del 20 de marzo de 2001”. Para ello, se fundamentaron en que “como supuestamente venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, se decidió retirarme del cargo, sin más motivación alguna”. Asimismo, “esto es un hecho sin fundamento legal y mucho menos como un razonamiento válido que justificara el perjuicio que se estaba causando”.
Finalmente, solicitó le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios, desde la fecha de su ingreso a la Alcaldía del municipio Libertador, hasta el 26 de marzo de 2001, fecha en la que fue notificada de la remoción del cargo.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el restablecimiento de los derechos vulnerados, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el restablecimiento de los derechos vulnerados, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 6 de julio de 2006, la abogada Frania Bastardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desistió de la querella interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela en el folio 21 del expediente judicial, poder otorgado por la querellante a la abogada Frania Bastardo, antes identificada, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.145.890, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, contra la Resolución Nro. 00-609 de fecha 18 de febrero de 1993, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0760-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1
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