REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0799-08
En fecha 11 de septiembre de 2003, los abogados Francisco Ochoa y Edgar Ocanto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.864 y 91.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.903.079, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito de querella funcionarial contra los actos administrativos Nros. OP/010800/Nro. 0292 y OP/010800/Nro. 0331, de fechas 29 de julio de 2003, y 5 de agosto de 2003, emanados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y solicita la nulidad por ilegalidad del Decreto Nro. 1879, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.870, de fecha 18 de diciembre de 1987.
Previa distribución le correspondió el conocimientote la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 22 de septiembre de 2003.
El 2 de octubre de 2003, fue admitida la presente querella funcionarial y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor, la cual se practicó en fecha 5 de noviembre de 2003 y fue consignada por el Alguacil del referido Juzgado el 10 de noviembre de 2003.
En fecha 12 de enero de 2004 la abogada Siu-Ling Chang Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.800, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, consignó escrito de contestación a la presente querella.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 4 de febrero se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante y se abrió el lapso probatorio a solicitud de la querellada.
Mediante auto del 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 31 de enero de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, se declaró desierta la audiencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Por auto del 22 de febrero de 2005, se repuso la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia definitiva.
El 3 de marzo de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa.
El 14 de marzo de 2005 se ordeno diferir la audiencia definitiva para el primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 16 de marzo de 2006 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte querellada, y se dejó constancia que se procedería a dictar el dispositivo en forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny M. Specht V., Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Presidenta del órgano querellado ha creado un ambiente de inestabilidad laboral hacía el personal de Guías de Centro, Facilitadotes y Coordinadores de Recreación, “debido a que se produjeron una serie de despidos fundamentados en el Decreto Nro. ‘1879’ derogado, mediante Comunicado efectuado a los Directores de Seccionales, en fecha 18 de junio de 2003, donde se señala que los funcionarios antes nombrados no son susceptibles de ser sometidos a procedimientos disciplinarios sino a remoción, colindando con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Alegó que los actos administrativos Nros. OP/010800/N° 0292, y OP/010/800/N° 0331, de fecha 29 de julio 2003 y 5 de agosto de 2003, respectivamente, emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por órgano del Instituto Nacional del Menor, están viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Fundamentó la presente querella en los artículos 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos Nros. OP/010800/Nro. 0292 y OP/010800/Nro. 0331, de fechas 29 de julio de 2003, y 5 de agosto de 2003, emanados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y del Decreto Nro. 1879, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.870, de fecha 18 de diciembre de 1987, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende la reincorporación al cargo, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 11 de septiembre de 2003, fue incoada la presente querella por los abogados Francisco Ochoa y Edgar Ocanto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY MENDOZA, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Ahora bien, se observa que desde el 10 de febrero de 2004, fecha en la cual los abogados Francisco Ochoa y Edgar Ocanto, antes identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada la presente querella por los abogados Francisco Ochoa y Edgar Ocanto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY MENDOZA, antes identificados, contra los actos administrativos Nros. OP/010800/Nro. 0292 y OP/010800/Nro. 0331, de fechas 29 de julio de 2003, y 5 de agosto de 2003, emanados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y solicita la nulidad por ilegalidad del Decreto Nro. 1879, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.870, de fecha 18 de diciembre de 1987.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp. 0799-08/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1
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