REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2060-12
El 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238, y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VALENTÍN MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.153.332, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2012 y admitida el 9 de abril de 2012.
Mediante auto del 6 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). El 15 de mayo se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
El 11 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Mediante auto del 8 de julio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.). El 18 de julio se celebró dicho acto, y ordenó publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.
El 26 de julio de 2013, se difirió la publicación del dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su mandante ingresó en el Instituto querellado el 16 de junio de 1984, y fue jubilado el 20 de julio de 2004 en el cargo de Promotor.
Alegaron que “no se le calculó bien el pago se sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros”.
Adujeron que su representado conjuntamente con una serie de trabajadores del Instituto querellado, ventilaron su pretensión en los Tribunales con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ejercer casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, declaró una inepta acumulación de pretensiones y reabrió el lapso para la interposición de las querellas funcionariales por separado, a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
Solicitaron el pago de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 145.750,34), el pago de las costas, intereses moratorios, y la indexación por corrección monetaria.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De la caducidad de la acción.
La representación judicial de la parte querellada a pesar de no haber ejercido su derecho de contestación en la presente querella, al momento en que fueron celebradas las audiencias preliminar y definitiva, en fechas 15 de mayo de 2013 y 18 de julio del mismo año, respectivamente, solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Asimismo, la parte recurrente alegó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer en casación de la acción interpuesta por una serie de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI), declaró una inepta acumulación de pretensiones y reabrió el lapso para la interposición de las querellas funcionariales por separado.
Respecto a este alegato, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1571 del 15 de diciembre de 2011, ordenó lo siguiente:
“reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actual querellante no se encuentra entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría ser aplicado a su situación el lapso acordado por la mencionada sentencia, toda vez que el mismo no fungió como parte actora en dicho recurso. Así se declara.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar en este estado del proceso, el supuesto contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho generador.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 521 del 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), en la cual señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercer querellas funcionariales, por reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, que el “plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, (…) es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial”. No obstante, reconoció que las Cortes Contencioso Administrativas, aplicaron en cierto periodo de tiempo el criterio según el cual el lapso de caducidad in commento es de un (1) año.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre un caso similar al que nos ocupa conociendo en segundo grado de jurisdicción; y en este sentido, mediante sentencia Nro. 2013-1299 del 11 de julio de 2013 (caso: Ligia Figuera Rodríguez), señaló lo siguiente:
“(…) se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.”
Del fallo parcialmente trascrito, se observa que el lapso de caducidad a los fines de ventilar pretensiones funcionariales relacionadas con el pago de prestaciones sociales, diferencia de las mismas, y los intereses moratorios, es de un (1) año para aquellos funcionarios que hayan finalizado relaciones funcionariales, entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Valentín Mérida, antes identificado, fue jubilado el 20 de julio de 2004 (fecha incluida dentro del lapso comprendido desde el desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007), por lo cual aplica en su situación el criterio imperante para dicho momento, según el cual el lapso para la interposición de las querellas por prestaciones sociales, era de un (1) año.
Por tanto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante, hasta el 12 de marzo de 2012, transcurrió más de un (1) año, con lo cual operó con creces la caducidad de la acción.
Por tanto, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Valentín Mérida, antes identificado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VALENTÍN MÉRIDA, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZA SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Expediente Nro. 2060-12/.
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