Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de Febrero de 2012, por el ciudadano José Luis Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.266 asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES);
El 07 de Febrero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1884;
El 10 de Febrero de 2012 se otorgó a la parte querellante 03 días de despacho a los fines de consignar los instrumentos fundamentales;
El 27 de Febrero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada;
El 02 de Marzo de 2012 se declaró improcedente la medida cautelar;
El 21 de Mayo de 2012 se dio contestación al recurso;
El 08 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 de Mayo del mismo año, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante, el cual solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 10 de Junio de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 04 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada;
El 31 de Julio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste en la pensión de jubilación otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) al ciudadano José Luis Betancourt. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:
El ciudadano José Luis Betancourt alegó la irrevocabilidad de los derechos legítimos directos y subjetivos, señalando que desde el 02 de Agosto de 2010, cuando aceptó la oferta de jubilación especial conforme al acto administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, se le crearon derechos que con el tiempo, más de 6 meses, se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) señaló que la administración ejerció su poder de autotutela, por lo que no se le crearon derechos adquiridos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Así las cosas, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derecho, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 13, Comunicación Nº 296.200.000/ emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 26 de Julio de 2010, dirigida al ciudadano José Luis Betancourt, en la cual se señala:
“Tengo a bien dirigirme a usted (...) para ofertarle el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), dirigido a todos aquellos trabajadores que como usted (...) cumplan con los parámetros de edad y tiempo de servicio al 31 de marzo del 2010.
A los efectos, se concederá el beneficio, bajo las siguientes condiciones:
El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo 2010, de manera regular y permanente.
[…]”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)”
[…]”
Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:
“Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
[…]”
Por tanto, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.
Finalmente, observa este Juzgado que, los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
[…]”
Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, observa este Juzgador que, los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 6
El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”
“Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”
“Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”
Por tanto, las jubilaciones especiales pueden ser otorgadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, obteniéndose su monto del resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base, y no el sueldo integral mensual percibido por el funcionario o empleado de manera regular y permanente señalado en la Comunicación Nº 296.200.000/ el cual pretende el ciudadano José Luis Betancourt sea tomado en cuenta a los efectos de calcular su pensión de jubilación.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De aquí que, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no puede ser tomado en cuenta a los efectos de calcular la pensión de jubilación del ciudadano José Luis Betancourt el sueldo integral que percibió de manera regular y permanente.
A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2013-0658 de fecha 24 de Abril de 2013, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, señaló:
“(...) el pedimento medular de la ciudadana Cecilia Navarrete Gutiérrez, se circunscribe en solicitar que le sea acordada su jubilación conforme al ofrecimiento efectuado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante acto Nº 296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, a través del cual se establecía como monto de la pensión de jubilación, su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos está contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, régimen que constituye materia de reserva legal de acuerdo al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al cual la jubilación no puede exceder del 80% del salario base.
Por tales razones, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustado a derecho al otorgar la jubilación de conformidad con la Ley Nacional, conclusión a la cual arribó el juzgado de primera instancia, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Cecilia Navarrete Gutiérrez. Así se decide”
Así las cosas, y visto que la Comunicación Nº 296.200.000/ no fue creada y definida bajo el imperio de una Ley, por el contrario, violentó lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, al tomar como monto para establecer la pensión de jubilación un monto superior al previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos del ciudadano José Luis Betancourt, puesto que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, y así se declara.
El ciudadano José Luis Betancourt alegó que la propuesta contenida en el plan de jubilaciones especiales ofertada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) es un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa que causó estado y, en consecuencia, debió ser en principio revisado por la Administración y, de considerarse alguna irregularidad o vicio, producir un acto administrativo que evidenciara tal irregularidad o vicio y que soportara su actuación y luego, de considerarse irregular la jubilación o su monto, impugnarlos en sede jurisdiccional, reconociendo el derecho adquirido, legítimo, directo y subjetivo al particular, para que pudiera realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01107 de fecha 19 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“Ante tales denuncias, considera esta Sala necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:
Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
[…]
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…]
(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”
[…]”
En el caso de autos, observa este Juzgador que, tal y como se estableció supra, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no puede otorgar al ciudadano José Luis Betancourt el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado por el querellante, por cuanto contraría lo establecido en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el Artículo 15 de su Reglamento, los cuales establecen que el monto de la pensión de jubilación se obtiene del resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base, entendiéndose por sueldo base el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y no el sueldo integral mensual percibido por el ciudadano José Luis Betancourt de manera regular y permanente.
Así las cosas, observa este Jugador inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, Comunicación Nº GGRRHH/GRL Nº 294000- emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 22 de Agosto de 2011, dirigido al ciudadano José Luis Betancourt, en el cual se señala:
“Tengo a bien dirigirme a usted (...) en la oportunidad de saludarle cordialmente y a su vez informarle sobre las modificaciones introducidas en el Plan de Jubilaciones Especiales, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), de acuerdo a la aprobado por la Presidenta, mediante Punto de cuenta Nº 540-06 de fecha 8 de junio de 2011.
En este sentido se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las aquí descritas (...) por lo que una vez revisado su expediente y encontrándonos que cumple con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se le presentan las condiciones bajo las cuales se tramitarán las mismas.
. El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
[…]”
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 05, Comunicación Nº 294.000 emanada de la Gerente General (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, notificando al ciudadano José Luis Betancourt, en fecha 1º de Abril de 2011:
“En cumplimiento de la norma contenida en (...) los artículos 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (...) o Empleados (...) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 11 y 14 de su Reglamento, me dirijo a usted a fin de notificarle que el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Punto de Cuenta Nº 03-06-2010 de fecha 12 de julio de 2010, denominado “Jubilaciones Especiales para Empleados y Obreros del INCES”, aprobó su jubilación especial autorizada por la Presidenta del INCES a través del Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 8 de junio de 2011, por haber cumplido con los requisitos excepcionales exigidos para su otorgamiento.
[…]”
Así las cosas, y visto que la Comunicación Nº 296.200.000/ emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 26 de Julio de 2010, contrariaba lo establecido en la Ley, al establecer un monto de pensión de jubilación superior al previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 08 de Junio de 2011, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, decidió modificar el Plan de Jubilaciones Especiales ofertado al ciudadano José Luis Betancourt mediante Comunicación Nº 296.200.000/ emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 26 de Julio de 2010, estableciendo que el monto de la pensión de jubilación sería el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista actuó ajustado a derecho, al hacer uso de su potestad de autotutela, revocando el contenido de la Comunicación Nº 296.200.000/ al verificar que contrariaba lo establecido en la Ley, por lo que se declaran improcedentes los argumentos del querellante, y así de declara.
El ciudadano José Luis Betancourt alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señalando que se procedió a otorgarle la jubilación en condiciones distintas a las previamente pactadas y convenidas, sin la instauración de un procedimiento tal y como se hizo en fecha 26 de Julio y 02 de Agosto de 2010, dejándolo en un absoluto estado de indefensión, pues no pudo hacer uso de su derecho a la defensa.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) señaló que no era necesario abrir un procedimiento, pues la jubilación no se le había otorgado al querellante y estaba en su derecho de no aceptar la nueva propuesta presentada, pero después de aceptar la jubilación, bajo la nueva propuesta, no puede señalar la violación de derechos adquiridos irrenunciables.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la Comunicación Nº 296.200.000/ contrarió lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, al establecer un monto de pensión de jubilación superior al establecido legalmente.
Así las cosas, la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 08 de Junio de 2011, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, decidió modificar su contenido antes de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Luis Betancourt, estableciendo que el monto de la pensión de jubilación sería el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Por tanto, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que al momento de revocarse la decisión de tomar en consideración el salario integral, por ser ello contrario a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aún el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no le había otorgado la Jubilación Especial al ciudadano José Luis Betancourt, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
El ciudadano José Luis Betancourt alegó que se violentó el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, al no considerar los requisitos y condiciones previamente pactados y convenidos para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía otorgarla en condiciones distintas. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) señaló que lo ofertado en el año 2010 era violatorio de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, al ofertar un 100% de la remuneración, por lo que fue revocado y ajustado a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la actuación de los individuos requiere del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes, de allí surge el principio de confianza legítima como un mecanismo que garantiza al administrado que las actuaciones de la administración pública han de mantenerse en el tiempo y es un mecanismo de protección fundamentado en el principio de seguridad jurídica, por medio del cual se garantiza la confianza que pueden tener los ciudadanos en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1252 de fecha 30 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
[…]”
En el caso de autos, reitera este Juzgador que, la Comunicación Nº 296.200.000/ contrariaba lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, al establecer un monto de pensión de jubilación superior al establecido legalmente, por lo que la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 08 de Junio de 2011, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, el cual no puede ser limitado por el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, debido a que su única limitación es la creación de derechos subjetivos o intereses legítimos, antes de proceder a otorgar la jubilación al ciudadano José Luis Betancourt y se crearan derechos a favor del querellante, revocó la decisión de tomar en consideración el salario integral por ser ello contrario a la legislación que regula lo atinente a la jubilación, procediendo a corregir tal ilegalidad estableciendo como salario a los efectos del monto de la pensión de jubilación el sueldo base y no el sueldo integral.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el ciudadano José Luis Betancourt, referidos a la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, puesto que, se insiste, la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes de otorgar la jubilación al ciudadano José Luis Betancourt, procedió a modificar el contenido de la Comunicación Nº 296.200.000/ ajustando el monto de la pensión de jubilación a lo establecido en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el Artículo 15 de su Reglamento, y así se declara.
El ciudadano José Luis Betancourt alegó que su jubilación especial no se otorgó como fue ofertada en principio, es decir, conforme a la propuesta contenida en el plan de jubilaciones especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobada, con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, la cual había aceptado en fecha 30 de Septiembre de 2010 y autorizado a la Gerencia General de Recursos Humanos a realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar, por lo que, al jubilarlo bajo otros supuestos y modalidades diferentes a las aceptadas el 30 de Septiembre de 2010, se incurrió en el vicio de falso supuesto.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) señaló que la oferta señalada por el querellante consideró para el cálculo de la pensión de jubilación el salario integral, violentando lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos, por lo que, en virtud del principio de autotutela administrativa se revocó el porcentaje ofertado ajustándolo a lo previsto en la Ley sobre la materia.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 de fecha 27 de Marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, Comunicación Nº GGRRHH/GRL Nº 294000- emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, notificando al ciudadano José Luis Betancourt en fecha 01 de Septiembre de 2011:
“Tengo a bien dirigirme a usted, (...) en la oportunidad de saludarle cordialmente y a su vez informarle sobre las modificaciones introducidas en el Plan de Jubilaciones Especiales, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), de acuerdo a la aprobado por la Presidenta, mediante Punto de cuenta Nº 540-06 de fecha 8 de junio de 2011.
En este sentido se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las aquí descritas (...) por lo que una vez revisado su expediente y encontrándonos que cumple con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se le presentan las condiciones bajo las cuales se tramitarán las mismas.
. El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
[…]”
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 05, Comunicación Nº 294.000- emanada de la Gerente General (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, recibida por el ciudadano José Luis Betancourt en fecha 1º de Septiembre de 2011:
“(...) En cumplimiento de la norma contenida en el artículo (...) 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (...) o Empleados (...) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 11 y 14 de su Reglamento, me dirijo a usted a fin de notificarle que el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Cuenta Nº 03-06-2010 de fecha 12 de julio de 2010, denominado “Jubilaciones Especiales para Empleados y Obreros del INCES”, aprobó su jubilación especial autorizada por la Presidenta del INCES a través del Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 8 de junio de 2011, por haber cumplido con los requisitos excepcionales exigidos para su otorgamiento.
[…]”
Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la jubilación del ciudadano José Luis Betancourt mediante Punto de Cuenta Nº 03-06-2010 de fecha 12 de Julio de 2010, autorizada por la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a través del Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 08 de Junio de 2011, por haber cumplido con los requisitos excepcionales exigidos para su otorgamiento, por lo que, fundamentándose el monto de su pensión de jubilación en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, normativa ésta aplicable en materia de jubilaciones, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano José Luis Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.266 asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 07-08-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANYI MONTENEGRO






Exp. 1884
JVTR/FM/71
Sentencia Definitiva