REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: AP21-R-2012-000153
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 29/07/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.973.159.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 28/05/1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el N° 74 del Tomo 83-A. Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL VARELA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° y 47.356.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 25/01/2013 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.973.159., comenzó a prestar servicios personales el día 23/11/1999 hasta el día 15/12/2005 fecha en la cual renunció, para una relación de 6 años y 22 días. Señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada como conductor. Alega que al final de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 405,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bsf. 13.50; salario integral mensual de Bs. 754,43; salario integral diario Bs. 25.15. Es importante destacar que durante su trayectoria como conductor, causó horas extras en forma regular y permanente. La empresa accionada ha cancelado una parte de las horas extras laboradas en forma regular y permanente, sin embargo adeuda horas de retorno por cada viaje desde julio de 2004, fecha en que por medio de una transacción judicial canceló las horas extras pendientes. Total de horas laboradas semanales= 84 horas entre diurnas y nocturnas
De otra parte, señala que la empresa dice que el trabajador debe laborar 42 horas, sin embargo laboró el doble, es decir, 84 horas; no obstante ello señala la parte actora que siempre ha realizado rutas extraurbanas, asimismo pernotó 683 días y si sacamos la cuenta que cada pernocta vale Bsf. 40 el resultado es de Bs. 27.320.
Igualmente señala la parte actora que la empresa tiene por norma realizar los viajes extraurbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la ½ hora cada tres horas.
En relación a lo anterior, indica que la empresa le adeuda:
1) lo concerniente a las horas excesivas pernocta y al chofer de relevo que debió de haber cancelado en su oportunidad;
2) que el Tribunal disponga una experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo de los mismos;
3) reclamamos los salarios del chofer de relevo, la cantidad de Bs. 29.457
Finalmente demanda la suma de Bs. 66.411.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por otra parte, señala la empresa demandada admite la prestación de servicios para mi representada en fecha 23/11/1999, como conductor, asimismo acepta la fecha de ingreso 23/11/1999 y la fecha de renuncia el 15/12/2005, admite el tiempo total de duración de la relación laboral fue de 6 años y 22 días, el salario normal mensual al momento de finalizar la relación de trabajo.
De otra parte niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual al momento de finalizar la relación de trabajo, era de Bs. 754,43, ni el salario integral diario es de Bs. 25.15; como tampoco es cierto que el salario integral estaba conformado por el salario normal mensual de Bs. F. 405,00 más alícuota de Bono Vacacional de Bsf. 91.95 y la alícuota de Utilidades Bs. F. 257,47 como lo señala el actor en su libelo de demanda, pues el mismo estaba formado por el salario normal diario de Bs. F.13,50 más alícuota de bono vacacional Bs.f 1,95 y la alícuota de utilidades diarias de Bs. 3,00, determinando un salario integral mensual de Bsf. 585,00 tal como consta de los recibos de depósitos de salario. Asimismo niega que la empresa le adeude al ciudadano Horas extras generadas desde del mes de julio de 2004 por retorno de cada viaje, habida cuenta de que las únicas horas extras que efectivamente generó desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de su renuncia 15 de diciembre de 2005, fueron las que efectivamente se le cancelaron durante ese período, como consta de los recibos de notificación de depósitos de salarios, y del escrito de transacción suscrito por el demandante, con ocasión del pago de las horas extras adeudadas hasta la fecha en que se suscribió dicha transacción, 28 de marzo de 2005, por encontrarse activo el demandante en su cargo, en consecuencia, mal podría mi representada adeudar alguna cantidad por ese concepto. Asimismo niega que el trabajador haya laborado durante el tiempo que duró la relación laboral en el horario indicado en el libelo de demanda, ya que la naturaleza de la labor que realizaba como conductor, lo hacía en jornadas de trabajo especiales, dependiente de la ruta para realizar su viaje y de los eventos que pudieran presentarse durante el mismo, en consecuencia, no puede laborar en horarios determinados ya que en el desempeño de sus funciones cubría distintas rutas a distintas ciudades del país. Niego que el trabajador haya laborado 84 horas semanales, ni que generara 42 horas extras semanales. Igualmente negó, rechazo y contradijo que el procedimiento establecido por el accionante en su libelo de demandada, para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas así como para las horas extras nocturnas sea el correcto. Negó que la empresa le adeude al actor 1.260 horas extras diurnas y 1498 horas nocturnas, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó desde julio 2004 hasta diciembre de 2005, fueron las que efectivamente se recancelaron en ese lapso. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude 1.380 horas extras por no ser cierto y también niego que adeude 1634 horas extras toda vez que las mismas no fueron determinadas en el libelo. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.634,00 por concepto de supuestas horas extras diurnas y nocturnas, por no ser cierto, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le recancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción, Negó, rechazó y contradijo que haya generado 2004 horas extras diurnas y nocturnas toda vez que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le cancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción. Negó, rechazó y contradijo que haya generado 2005 horas extras diurnas y nocturnas toda vez que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le recancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción. Negó que el demandante haya pernoctado todos los martes y viernes fuera de su casa desde enero de 2000 hasta diciembre del año 2003, en las rutas. Negó que nunca le haya cancelado las pernoctas antes señaladas y demandadas, por los viajes realizados en rutas extraurbanas, toda vez que la empresa demandada canceló los viáticos y los gastos generados. Negó, rechazó y contradijo que en el año 2000 haya generado 97 pernoctas sin pagar, no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó. Negó que en el año 2001 haya generado 100 pernoctas sin pagar no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó. Negó que en el año 2002 haya generado 96 pernoctas sin pagar, no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó. Negó que en el año 2003 haya generado 94 pernoctas sin pagar, no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó. Negó que en el año 2004 haya generado 148 pernoctas sin pagar, mi representada no adeuda nada al demandante por este concepto. Negó que en el año 2005 haya generado 148 pernoctas sin pagar, mi representada no adeuda nada al demandante por este concepto. Negó que mi representada adeude Bsf. 27.320,00 por 633 días de pernocta no pagadas a razón de que cada pernocta vale Bsf. 40,00 por no ser cierto. Negó que adeude el salario del chofer de relevo, toda vez que no ejerció en ningún momento dicho cargo y por sus funciones como conductor, mi representada siempre cumplió en pagarle todo los derechos que le correspondieron. Negó por no ser cierto y no corresponderle que adeude 72 meses y 22 días de salario como chofer de relevo, ni tampoco la cantidad de Bsf. 29.160 a razón de 72 meses de trabajo como chofer de relevo. Negó que adeude por salarios del Chofer de relevo un total de Bsf. 29.457. Negó que mi representada adeude la cantidad de Bs. 66.411,00 por los conceptos demandados.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 25/01/2013 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos únicos puntos a saber como lo son: las horas extras laboradas por el trabajador de regreso y la pernocta. En tal sentido señala en relación a las horas extras, que el a quo no valoró a su decir, correctamente las pruebas, toda vez que en la contestación, la parte demandada se excepcionó, alegando que la empresa pagaba el horario de acuerdo a lo señalado en la LOT derogada; sin embargo indica que la empresa pagaba las horas extras. Aduce que el a quo, debió indicar que la parte demandada era a su decir, a quien le correspondía la carga de la prueba, de la demostración de las horas extras. Señala que la empresa cancelaba las horas extras de ida, pero no las de retorno. Asimismo señaló en relación al concepto no condenado de las pernoctas, que el a quo alega que con la cancelación de los viáticos se cancela la pernocta. Señala que en las pruebas que riela a los folios, se evidencia que se canceló la gasolina; sin embargo preciso que demanda los viáticos de cuando se trasladaba fuera de Caracas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA
APELACION DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte demandada como observaciones en contra de la apelación de la parte actora, que en relación a las horas extras alegadas por la parte accionante, señala que se evidencia que la empresa pagó todas las horas extras que el actor laboró, que la parte actora no logró demostrar la cantidad de horas extras demandadas. Asimismo señaló en relación a las pernoctas, que la parte actora insiste en que la empresa le adeuda cierta cantidad de dinero producto de gastos por alojamiento a pesar de que consta en autos, recibos por gastos de viáticos. Aduce que la parte actora demanda unos gastos por viáticos los cuales no presentó prueba alguna de haberse generado los mismos. En consecuencia solicita sea declarado sin lugar la apelación de la parte actora y ratificado el fallo en cada una de sus partes.
DE LA CONTROVERSIA
Visto el fundamento de apelación expuestos por la parte actora recurrente, así como los alegatos expuestos en contra por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si es procedente el pago de las horas extras reclamadas, así como el pago de las pernoctas igualmente demandadas.
En tal sentido, dicho lo anterior corresponde determinar la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados; recae en cabeza de la parte actora, la carga probatoria de la demostración de los conceptos demandados tales como las horas extras y las pernoctas, por ser estos conceptos extraordinarios, ahora bien a los fines de resolver la controversia, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, los cuales se valoran a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas desde la “A1” hasta la “A35”, cursante desde los folios 49 hasta el 83 del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pago, de mismo se evidencia que la empresa cancela al actor, el pago del salario, el bono nocturno, sábado trabajados, domingos trabajados, día de descanso, hora extras diurnas y nocturnas.
Marcadas desde la “B1” hasta la “B35 cursante desde el folio 84 al 117 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de viáticos, del mismo se evidencia gastos por traslado, peaje, gasolina.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas fueron solicitadas conjuntamente con la prueba de exhibición, en consecuencia la misma será valorada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Marcada C1 al C2 cursante a los folios 118 y 119 del presente expediente contentivo de copia planilla de liquidación recibida por el actor por pago de prestaciones sociales al culminar su prestación de servicio, y por ser un hecho admitido por la demandada.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de las documentales de los recibos de pago de los salarios y pagos de viático las cuales fueron consignadas en copias simples por la promovente. En la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que en la oportunidad de su respectiva evacuación, no exhibió la documentación requerida, señalando que estos constan en autos.
En relación a la prueba precitada, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
La parte actora solicita la prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo, de Guatire, cuyas resultas rielan al folio 191 de autos, en la cual informa que “durante los años 2009 y 2010, no aparece registrado ninguna solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias por parte de la demandada”.
En tal sentido, y por cuanto se observa que en la resultas analizadas, la Inspectoría del Trabajo se relaciona a los años 2009 y 2010, quien decide observa que dicho medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
De la Prueba Testimoniales:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos FELIPE GONZÁLEZ, CARLOS MATA, JULIO CESAR MARTÍNEZ, DOUGLAS ENRIQUE Y JOSÉ LUIS LOZANO, compareciendo únicamente a su evacuación, los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZANO Y FELIPE GONZÁLEZ.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS LOZANO se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que prestó servicio para la demandada; que era conductor; que el actor viajaba solo; que a todos los trabajadores recomenzaron a pagar las horas extras a partir del año2004.
De otra parte, en cuanto a la testimonial del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, se desprende de su declaración que el actor era conductor; que los conductores no tienen chofer de relevo; que a partir del año 2004, la empresa construyó alojamiento para albergar a los chóferes; que la empresa le reconoce a los chóferes el pago de alojamiento cuando ellos los cancelan.
En relación a las deposiciones supra, esta juzgadora considera que las mismas merece fe toda vez que no fueron contradictorios en consecuencia serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la LOPTRA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales
Insertas a los folios 02 al 640 del CRNº1 del presente expediente, de los mismos se desprende los siguientes documentos: A nombre del accionante
Marcado “A”, inserto desde el folio 02 al 79 de la CRNº1 contentivo de recibos de Salario, del mismo se desprende las horas extras tanto diurna como nocturna, bono nocturno, sábado trabajado, día feriado trabajado, día de descanso, viáticos, y descuentos, de diferentes fechas.
Cursante desde el folio 92 al 640 del CRNº1 contentivo de recibos desde el año 1999 al 2000, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas de salida y entrada, facturas, pago de peaje. De los mismos se desprenden los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.
Cursante desde el folio 03 al 368 CRNº2 del presente expediente, contentivo de recibos desde el año 2001 al 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, de los mismos se desprenden la cantidad de dinero recibido por el actor en las referidas fechas pro concepto de viáticos.
Cursante desde el folio 02 al 282 CRNº3 contentivo de recibos de pago correspondiente del año 2001, del mismo se desprende pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio.
Cursante desde el folio 02 al 413 CRNº4 contentivo de recibos del año 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje.
Cursante desde el folio 02 al 445 CRNº5 contentivo de recibos del año 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas de salida y entrada, facturas, pago de peaje.
Cursante desde el folio 03 al 221 CRNº6 contentivo de recibos del año 2003, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje.
Cursante desde el folio 03 al 221 CRNº7 y del folio 02 al 123 CRNº8 contentivo de recibos del año 2003 y 2004, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas de salida y entrada, facturas, pago de peaje.
Cursante desde el folio 02 al 124 CRNº9, del folio 02 al 147 CRNº10, del folio 02 al 121 CRNº11 y del folio 02 al 77 CRNº12 contentivo de recibos del año 2004 y 2005, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas de salida y entrada, facturas, pago de peaje.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 80 del CRNº1, contentivo de original de Recibo de Cancelación de Varios conceptos laborales, de fecha 15/12/2005, a nombre del ciudadano NUÑEZ BLANCO JULIO CESAR, de la misma se evidencia los conceptos recibidos por el actor en la referida fecha, a saber, bonificación Única especial por la cantidad de Bs.F 7.586,98 correspondiente al pago de salario, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos entre otros.
En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, por no estar de acuerdo con los conceptos allí cancelados. No obstante ello, observa esta juzgadora que la documental fue presentada por la parte demandada en original, lo cual el medio de ataque de la parte a la cual le fuera opuesta, es el desconocimiento de la misma, además se evidencia que en la audiencia oral de juicio se le consultó al actor si suscribió dicha documental y recibió el dinero, y el mismo manifestó que si, razón por lo cual esta juzgadora al igual que el a quo, confiera valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, cursante desde el folio 81 al 91, del CRNº1, contentivas de copias certificadas de escrito de transacción de fecha 28/03/2005, suscrita por el Juzgado 19 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por demanda incoada por el ciudadano accionante en contra la misma demandada, de donde se desprende el pago por la cantidad de Bs.f. 15.000,00, por los conceptos de Horas extras diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, Diferencia de antigüedad por incidencia de horas extras, Diferencia de Vacaciones y bono vacacional años 2000, 2001,2002, 203 y 2004, por incidencia de horas extras, entre otras.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, valoras las pruebas aportadas por las partes, pasa de seguidas quien decide a motivar la presente decisión, en los términos siguientes:
De las Horas Extras:
La parte actora aduce en su escrito libelar que durante la relación laboral causó horas extras de manera regular y permanente; no obstante ello, señala que si bien es cierto que la empresa demandada canceló las horas extras devengadas, no es menos cierto que la empresa demandada le adeuda las horas de retorno por cada viaje realizado a partir de julio del 2004, fecha en la cual por medio de una transacción, la empresa canceló las horas extras adeudadas.
Así las cosas, observa quien decide que tanto la parte actora como la parte demandada, reconocen que JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.973.159.suscribió escrito transaccional con la empresa demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., mediante la cual se evidencia el pago por parte de la empresa demandada de las horas extras entre otros conceptos.
Ahora bien, esta juzgadora observa que de la documental marcada C que riela desde los folios 81 al 91 ambos inclusive del CRNº1, se evidencia copia certificada de homologación de transacción de fecha 28/03/2005, en la cual la empresa cancela al actor JULIO CESAR NUÑEZ, la cantidad de Bs. 15.000,00 como pago único por concepto de salario, horas extras y sus respectivas incidencias en los respectivos pasivos laborales.
De otra parte, se evidencia de los recibos de pagos correspondientes al año 2005, que corren insertos en el presente expediente, que la parte demandada canceló las horas extras diurnas y nocturnas.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el fundamento de apelación de la parte actora recurrente, se desprende que la accionante señala que la empresa le adeuda el pago de las horas extras pero de retorno, toda vez que señala que la empresa cancelaba las respectivas horas extras de ida. Igualmente reconoce la transacción suscrita en marzo 2005.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a la parte actora la demostración de dicha deuda.
De otra parte observa esta juzgadora que la parte accionante en su escrito libelar, presenta un cuadro, el cual riela al folio 7 del presente expediente, en la cual señala que la empresa le adeuda la cantidad de 930 horas extras diurnas y 1088 por horas extras nocturna, correspondiente a todos los días desde enero 01 al 31 de diciembre del año 2005.
En tal sentido, esta juzgadora establece que la parte actora le corresponde demostrar que el actor laboró la cantidad de horas extras indicadas y, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante, medio de prueba alguna que demuestre en primer lugar, que el actor trabajaba horas extras en los viajes de retorno y en segundo lugar, que por consiguiente la empresa demandada le adeude dichas horas extras. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte accionante. Así se decide.
De las Pernoctas:
La parte actora señala en su escrito libelar, que de acuerdo al artículo 330 de la derogada LOT señala que si por necesidad del servicio, el trabajador deberá pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento. En tal sentido señaló que desde enero del año 2000 hasta diciembre del año 2003 realizó la ruta Caracas-Puerto Píritu- Barcelona- santa Fe- Cumaná - Manguetal-Colindano- San Antonio del Golfo- Cariaco- Carúpano- Regreso a Caracas. Asimismo la parte actora señala que el actor, laboró la ruta de Caracas-Maturín, pernoctando fuera de su casa tres veces por semana que son martes, jueves y sábado.
Ahora bien, señala la parte demandada que la empresa cancelaba al actor, los viáticos respectivos; igualmente señala que la parte actora reconoce que la empresa cancelaba los viáticos, sin embargo, indica que desde enero 2004 hasta el 15/12/2005, el actor laboró en la ruta Caracas-Maturin, pernoctando 03 veces por semana, sin embargo no se evidencia de los autos, prueba de los respectivos gastos.
Así as cosas, observa de acuerdo a lo alegado, así como el principio de al distribución de la carga probatoria, le corresponden a la parte actora en primer lugar, la demostración de que el actor, pernoctaba tres veces por semana fuera de su casa y, en segundo lugar, que generaba los gastos que señala en el cuadro anexo al escrito libelar.
Cabe destacar que de las pruebas aportadas por la parte actora recurrente, contentivo de recibos de pagos, no se evidencia en modo alguno, prueba de que el actor, incurriera o haya erogado tal cantidad de dinero debido a las pernoctas los tres veces a la semana. No obstante ello, observa quien decide, que la parte demandada, logró demostrar que si cumplió en su oportunidad con el pago al actor, por concepto de viáticos.
En tal sentido, siendo imposible la demostración de la procedencia en derecho por parte de la parte actora en cuanto al concepto de las pernoctas demandadas y por cuanto el mismo corresponde a un extraordinario, es forzosos para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte actora al respecto. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo a los conceptos apelados por la parte actora recurrente, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera la improcedencia en cuanto a derecho sobre los conceptos apelados, y en virtud del principio de cuantum apelatio cuantum apelatio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar los puntos que no fueron apelados por ninguna de las partes. Así se establece.
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo la fecha de ingreso y egreso, así como la cancelación de las prestaciones sociales, viáticos, horas extras tanto diurnas como nocturnas, peaje, y el pago de la indemnización por despido injustificado, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, por supuesto incumplimiento de la demandada en los pagos recibidos por el actor.-
Planteada así la situación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a saber: 1) horas extras de retorno por cada viaje desde julio de 2004 por la cantidad de Bs.f. 9.634; 2) 683 días por pernota por la cantidad de Bs. 27.320; 3) chofer de relevo y en forma expresa salarios del chofer de relevo, 6 años y 22 días equivalente a Bs. 29.457.
En cuanto a las horas extras y los días de pernocta, esta juzgadora establece que por cuanto dichos conceptos fueron objeto de apelación por parte de la parte actora, y esta juzgadora se pronunció al respecto supra, indicando la improcedencia de los mismos. Así se establece.
De los Salarios del Chofer de Relevo:
Se observa que el accionante demandó los salarios del chofer de relevo, por 6 años y 22 días equivalente a Bs. 29.457.- Con respecto a este concepto, la parte actora alega que la demandada tiene por norma realizar los viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la media hora cada tres horas, violentando lo establecido en el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en virtud de lo cual reclaman los salarios del chofer de relevo a razón de un salario mínimo mensual por toda la relación laboral. Hecho negado por la demandada.
Ahora bien, el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establece que para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, la jornada máxima de conducción es de ocho (8) horas continuas y por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de que es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo (Chofer de Relevo).
En principio debe distinguirse entre las horas de conducción a que se refiere el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y jornada de trabajo, regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma que, si bien es cierto que no consta que la demandada cuenta con el denominado chofer de relevo, no es menos que el Reglamento de la Ley de Tránsito, establecen cual es la sanción por el incumplimiento de la misma, además no puede pagarse al demandante un salario mínimo mensual por cada mes laborado por no contar con chofer de relevo como una especie de indemnización, porque se estarían remunerando en forma doble, por su labor y además por una labor que no han desempeñado (chofer de relevo), debe entonces declararse que es improcedente la pretensión en ese particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 13/04/2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ en contra la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: en la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde(03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/ns
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