REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 de Agosto 2013
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP21-O-2013-000060
ACCIONANTE: ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 7.682.817
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: SIXTA CARCAMO Y PABLO LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.211 y 70.380, respectivamente.
ACCIONADA: TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, contra Auto emanado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2013, oportunidad en la cual fue distribuida a este Tribunal, dictándose auto en fecha 01/08/2013 en el cual se dio por recibido el presente asunto. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31/10/2012 se admite el asunto asignado con el N° AP21-L-2012-004363 fijándose la audiencia al 10° día que conste en autos las certificación de secretario.
En fecha 03/12/2012 mediante auto emanado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la tercería.
En fecha 05/12/2012 la abogada Sixta Carcamo representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra auto de fecha 03/12/2012, no siendo oída dicha apelación por el juzgador.
En fecha En fecha 12/12/2012 Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas niega el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 18/12/2013 la abogada Sixta Carcamo representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Hecho contra la decisión del Tribunal de la causa niega oír el Recurso de apelación interpuesto en contra la admisión de tercería.
En fecha 31/01/2013 el Juzgado Sexto Superior Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Sixta Carcamo representación judicial de la parte actora.
En fecha 14/03/2013 la abogada Sixta Carcamo representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto la tercería.
En fecha 20/03/2013 vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora se deje sin efecto la tercería propuesta por la parte demandada, este juzgado observa a la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de 90 días y se deja sin efecto lo acordado en fecha 03/1272012 y se ordena fijar la oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar al 10° día a la fecha a las 11.00 am.
En fecha 08/04/2013 día y hora en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fijada para la audiencia preliminar comparecieron la parte actor y demandada, se consta que Juzgado Sustanciado dicto acto en fecha 20/03/2013 en el cual modifico o afecto el orden procesal y se abstiene en celebrar la audiencia y remite la presente causa al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12/04/2013 el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido y ordena la celebración de la audiencia para el 10° día hábil siguiente.
En Fecha 22/05/2013 el Juzgado Sexto Superior Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra decisión de fecha 20/03/2012.
En fecha 05/06/2013 el Juzgado Sexto Superior Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14/06/2013 el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido, vista la diligencia presentada por la abogada Sixta Carcamo representación judicial de la parte actora solicta la realización de la audiencia preliminar, se deja saber a la referida representación judicial que mediante auto de fecha 27/0572013 el abogado Fernando Lucas oficio al SENIAT informara a este Juzgado el domicilio fiscal de la empresa INMOBILIARIA FUTURO 4002 C:A:, como tercero llamado al presente juicio, este Juzgado no puede desechar la tercería propuesta por la representación judicial del demandado.
En fecha 31/07/2013 los abogados Pablo Ledezma y Sixta Carcamo IPSA Nos 70.380 y 21.211 apoderados judiciales de la parte actora interponen Recurso de Amparo contra Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA PRETENSION DE AMPARO.
La representación judicial de la parte actora invoca Amparo Constitucional para la tutela efectiva del derecho debido proceso, consagrado en el articulo 49 ordinales 3, 7 y 8, de la carta magna en contra del auto emanado por el Juzgado Trigésimo segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de Fecha 14/06/2013, donde expresa que no se puede fijar la audiencia preliminar, por cuanto se debe esperar respuesta del oficio enviado al SENIAT, para citar a un tercero que fue desechado por sentencia firme emanado por el Tribunal de la causa y ratificada por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria al derecho de ser oída la trabajadora, por un privilegio otorgado a un tercero, que no tiene interés en la causa; además de ser contradictorio, con el fallo emanado del Juzgado Superior, donde se ratifica la decisión dictada en fecha 20/03/2013 que dejo sin efecto esta tercería.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En vista que la parte solicitante del amparo constitucional invoca la tutela efectiva del derecho debido proceso, consagrado en el articulo 49 ordinales 3, 7 y 8, de la carta magna en contra del auto emanado por el Juzgado Trigésimo segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/06/2013, toda vez, que niega oportunidad de fijar la audiencia preliminar, por cuanto se debe esperar respuesta del oficio enviado al SENIAT, a los efectos de notificar al tercero y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción. Así se establece.
-III-
DE ADMISIBILIDAD
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”
Siendo así, uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agosto, y los mismos lesionaran, por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, cuando solicita Amparo Constitucional para el reconocimiento del Derecho que tiene la Trabajadora de que se restablezca la situación jurídica lesionada por el retardo y las omisiones injustificadas en el presente juicio, derechos establecido en el articulo 49 ordinal 8° de la Carta Magna, solicitan la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos establecidos en el Dispositivo del fallo que confirma auto de fecha 20/03/2013 donde “se deja sin efecto la notificación del tercero llamado a juicio en fecha 03/1272012y se ordena la continuación de la presente causa”, pide el Amparo Constitucional, a fin de que no se mantenga la suspensión de la causa por la espera de un oficio del SENIAT y que a tal efecto y sin mas tardanza, se ordene la realización de la audiencia preliminar por estar las partes a derecho en base a los principios constitucionales de legalidad y celeridad procesal violados en el presente juicio, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA contra Auto emanado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta incoada por la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, contra AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
GON/IO/ns
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