REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-000623
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 30/07/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO, cédula de identidad N° 22.768.149 y JESÚS M. BARROS MEZA, cédula de identidad núm. E-81.323.480.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.916.
PARTE DEMANDADA: LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.098.207.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.368.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y demandada en contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29/09/2010, los accionantes incoaron demandada en forma personal en contra de la ciudadana LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.098.207.
En 01/10/2010 el juzgado 4º de Primera Instancia de SME, admitió la presente demandada y al efecto ordena la notificación de las partes.
En fecha 27/04/2011 el juzgado 12º de Primera Instancia de SME, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para la celebración de la misma, el día 18/05/2011 las 02:00 p.m.
En fecha 17/05/2011 la parte demandada presenta escrito en el cual solicita en tercería, sea notificado al ciudadano José Ramiro García.
En fecha 17/05/2011, el juzgado 12º de Primera instancia de SME admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordena la notificación del ciudadano José Ramiro García.
Posteriormente en fecha 21/06/2011, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado 35º de Primera Instancia de SME se dio continuación a la audiencia preliminar, finalizando la misma en fecha 01/12/2011.
En fecha 08/12/2011 el tercero interviniente, da contestación a la demandada.
En fecha 09/12/2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demandada.
En fecha 13/01/2012, el juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio, previa distribución de la causa, da por recibida la presente causa, y fija para el día 09/05/2012 la audiencia de juicio, la cual culminó el día 15/04/2013 dictando el dispositivo oral del fallo.
En fecha 22/04/2013 el juzgado a quo, publica el fallo en extenso, el cual es apelado por la parte actora y recurrente respectivamente.
Posteriormente, en fecha 08/05/2013, previa distribución de la causa, esta superioridad recibe la presente causa, y fija para el día 30/07/2013 la audiencia oral y publica dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, vencido los cinco (05) días a los cuales se refiere el artículo 174 de la LOPTRA, esta superioridad pasa de seguida a reproducir el fallo en extenso, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora que los ciudadanos JESÚS M. BARROS MEZA Y HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.323.480 y 22.768.149 respectivamente, prestaron servicios para la demandada, el primero de ellos como albañil y el segundo de ellos como ayudante de albañil, para la ciudadana LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.098.207, desde el 18/06/2007 el primero de ellos y desde el 12/01/2009, el segundo de los mencionados respectivamente, hasta el 09/04/2010, fecha en la cual la parte demandada dio por finalizada la relación laboral de manera injustificada para ambos accionantes.
En tal sentido, señala la parte actora que ambos accionantes se desempeñaban como albañiles y que el ciudadano JESÚS BARRO MEZA, devengó durante la vigencia de la relación los siguientes salarios:
18/06/2007 − 31/04/2008 = Bs. 2.000,00
01/05/2008 − 31/12/2008 = Bs. 2.600,00
01/01/2009 − 09/04/2010 = Bs. 3.600,00.
De otra parte señala la parte actora que el demandante HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO, durante la vigencia de la relación laboral, devengó un salario mensual de la cantidad de Bs. 49.17,67.
El demandante ciudadano JESÚS BARRO MEZA, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada LOT y la “convención colectiva de la industria de la construcción”;
2. Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según la mencionada convención colectiva de trabajo;
3. Indemnizaciones del art. 125 LOT;
4. Salarios según cláusula 46 de la aludida convención colectiva de trabajo;
5. Intereses de mora e indexación.
Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 122.063,33.
Igualmente el ciudadano HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada LOT y la “convención colectiva de la industria de la construcción”;
2. Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según la mencionada convención colectiva de trabajo;
3. Indemnizaciones del art. 125 LOT;
4. Salarios según cláusula 46 de la aludida convención colectiva de trabajo;
5. Intereses de mora e indexación.
Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 49.919,67.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte la accionada, presentó escrito de contestación de demanda alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que los pretendientes le prestaren servicios de manera subordinada o por cuenta ajena; que les realizara pago alguno o despidiera y que les adeude lo que reclaman. En cuanto a las reparaciones del inmueble, señala que fueron ejecutadas en principio por el arquitecto Nelson Candia de “Cat Construcciones c.a.” y los otros arreglos por el ciudadano José Ramiro García, a quienes ella les pagaba. Adicionalmente añadió que los demandantes trabajaron para el ciudadano José Ramiro García y éste era quien les pagaba, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.
De otra parte, el ciudadano José Ramiro García, consignó escrito de contestación oponiendo la falta de cualidad para sostener la demandada por cuanto nunca fue patrono de los accionantes.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de la apelación en contra de la sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como único punto de apelación la culminación de la relación laboral, y las indemnizaciones de ley, relativo al artículo 125 de la LOT. Aduce que el juez a quo debió condenar las indemnizaciones relativas al despido injustificado toda vez que los actores fueron despedidos sin justa causa.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el a quo basó la relación laboral en unas constancia, que rielan a los folios 175 y 176, del presente expediente, sin embargo dicha documentales, no presenta en su contenido, fecha de ingreso, ni salario, ni cualquier otro elemento como para ser valoradas como constancias de trabajos, niega que sean constancia de trabajo, por cuanto fueron dadas a los demandantes para permisar su ingreso a la urbanización donde se encontraba ubicada la vivienda propiedad de su representada. Asimismo alegó la parte demandada recurrente, que a su decir, la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los elementos de subordinación, ajeneidad y salario, que deben estar presente en toda relación laboral. Señala que la demandada, negó la relación laboral aduciendo que los accionantes fueron llevados a realizar una remodelación en su casa. Indica que la demandada, no realiza actividades de construcción alguna. Igualmente indica que consta en los folios 208 al 241 del presente expediente recibos de pagos al Sr. José Ramiro García y no constan recibos de pago a los accionantes.
DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por cada una de las partes recurrentes, esta juzgadora considera que en principio debe determinar la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada; de ser procedente la misma, pasar a considerar la condenatoria de los conceptos laborales solicitados así como las indemnizaciones de ley relativas al articulo 125 de la LOT derogada.
Así las cosas, a los fines de resolver la controversia se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” y “B” Inserto al folios 175 y 176 del presente expediente, contentiva de cartas suscritas por la demandada.
En relación a al precedente prueba, observa esta juzgadora que las mismas fueron objeto de apelación por parte de la demandada recurrente, en consecuencia su valoración se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcada “C” cursante desde los folios 177 al 204 de la primera pieza del expediente, contentivo de copia certificada de expediente administrativo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las mismas fueron admitidas y reconocidas por la parte demandada, en consecuencia será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcada “D” inserta al folio 205 de la primera pieza, contentivo de cálculos realizados por un tercero.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas, éstas resultan impertinentes por cuanto no resuelven el fondeo de la controversia planteada. Así se establece.
De la Prueba de Testigo:
La parte actora promovió las deposiciones de los ciudadanos: EUFRACIO ARCIA quien es desestimado por el Tribunal por referencial, pues declaró que conoce al demandante Alcívar y que éste le decía que la demandada le pagaba sus salarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 208 y 209, contentivo de supuesta relación de cheques.
En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio pro cuanto no es oponible a la parte accionante. Así se establece.
Cursante desde el folio 210 al 213 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de original del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios 214 y 215 de la primera pieza de presente expediente, contentivos de recibos de pagos por la cantidad de Bs. 1.800,00 suscritos por el ciudadano José Ramiro Garcia. Del mismo se desprende que la empresa CAT CONSTRUCCIONES C.A. ha recibido la cantidad de Bs. 1.800,00 como pago de los albañiles 1 y 2, así como ayudantes de albañiles y obreros además del ciudadano José Ramiro García.
Cursante desde los folios 230 al 241 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos suscritos por el ciudadano José Ramiro García y en la cual se deja constancia que tanto el ciudadano Nelson Candia como la ciudadana Libertad López, le cancelaban a la empresa CAT CONSTRUCCIONES C.A. como al ciudadano José Ramiro García.
En relación a la precedente prueba, observa quien decide que la misma no puede ser oponible, sin embargo, ésta será valorada de conformidad con lo establecido 117 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 126 al 229 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de facturas.
En relación a la precedente prueba, observa quien decide que la misma no puede ser oponible. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada solicitó informe al banco Mercantil y al Banco Fondo Común, sin embargo en al audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna.
De la Prueba de Testigos:
La parte demandada no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
De la Prueba de Exhibición:
El ciudadano José Ramiro García no exhibió los recibos de pagos de salarios a los demandantes, por lo que se tienen como ciertos los datos de conformidad con el art. 82 LOPT, en cuanto a que él les cancelaba.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO JOSÉ RAMIRO GARCÍA
De las documentales:
Marcada “A” y “B” Cursante desde los folios 245 al 281 de la primera pieza del presente expediente.
Cursante desde los folios 266 al 267 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, la parte demandada tachó las que conforman los folios 266 y 267 de la primera pieza, las cuales por tratarse de copias de documentos administrativos y no de documentos públicos negociales, no admiten ese tipo de ataque (tacha) sino prueba en contrario que los desvirtúen según fallo n° 782 de fecha 19/05/2009 SCS/TSJ. Por tanto, no es necesario examinar las pruebas de requerimientos de informes promovidas por la demandada tachante y se valoran (art. 10 LOPT) las que corren insertas a los folios 245 al 281 inclusive de la primera pieza, como evidencias de que el promovente le prestó servicios como plomero a la demandada.
En relación a la prueba precedente, las mismas serán valorada de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
En la audiencia oral y pública, la jueza visto que en la sentencia recurrida no se evidencia la transcripción de la declaración de parte realizada a la ciudadana Libertad López, se tomó esta de conformidad con el Art. 103 de la LOPTRA, de la cual se desprende lo siguiente:
Que la ciudadana Libertad López, es propietaria de un inmueble el cual estuvo remodelando y solicitó los servicios del ciudadano José Ramiro García, quien además de ser amigo de la familia la asesoraba en cuanto a la remodelación del inmueble. Aduce que el ciudadano José Ramiro García, era la persona que contrataba al personal que requería para la remodelación del inmueble, así como quien compraba los materiales y tenía sus propias herramientas de trabajo. Asimismo señaló que en ocasiones se le pagaba a un arquitecto y no al ciudadano José Ramiro García, debido a que éste estaba trabajando para otras personas.
De otra parte, la ciudadana demandada, expuso en relación a las cartas presentadas por los accionantes, que el ciudadano José Ramiro García, les presentó varias de dichas cartas, alegando que los albañiles tenía inconvenientes para acceder a la urbanización, y por consiguiente era necesario firmar las mismas, no son constancias de trabajo, son constancias que autorizan el permiso de los demandantes a la urbanización.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien decide considera que establecida como fue la controversia, debe resolver en primer término, la procedencia de la existencia de la relación laboral.
De la Relación laboral:
Observa esta juzgadora que la parte demandada apela de la sentencia recurrida, alegando que el juez a quo basó su decisión en las documentales que rielan a los folios 175 y 176 respectivamente de la primera pieza del presente expediente.
Así las cosas, vista la declaración de parte, realizada en la persona de la demandada, esta juzgadora considera importante analizar las documentales que rielan a los folios 175 y 176 de la primera pieza.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en las documentales traídas al proceso en original por la parte actora; que rielan a los folios 175 y 176 ambas inclusive de la primera pieza.
Se observa del contenido de las referidas documentales, que la ciudadana Libertad López, parte demandada en la presente causa, señala y así hace constar que los ciudadanos Héctor Horacio Alcívar y Jesús Barros Meza, trabajaban remodelando la casa de la ciudadana Libertad López, señalando la dirección del referido inmueble. Igualmente se observa de las referidas cartas que las mismas no pueden ser consideradas en modo alguno, cartas de trabajo, toda vez que no señala elementos fundamentales de la relación de trabajo, tales como fecha de ingreso, cargo y salario. En consecuencia solo serán valoradas a los efectos de la demostración que los accionantes solo estaban remodelando el inmueble de la ciudadana Libertad López, lo cual guarda relación con lo señalado por la demandada en su declaración de parte. Así se establece.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la demandada negó la relación laboral, no es menos cierto que establecido como fue que los accionantes estaban haciendo un trabajo de remodelación en casa de la demandada, por lo que esta juzgadora considera que en virtud del derogado articulo 65 de la LOT., nace en cabeza de los accionantes, la presunción de laboralidad, en tal sentido, es necesario realizar el test de laboralidad, señalado por la jurisprudencia de la sala. Así se establece.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que
en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, habida cuenta de que la negada relación laboral culminó el 09/04/2010, bajo la vigencia de la derogada LOT, es necesario analizar la procedencia del vinculo laboral alegado, con el análisis de la norma in comento. Así se establece.
Así las cosas y siendo que la demandada señaló que los accioanates estaban trabajando remodelando su vivienda, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada LOT la cual señalaba:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Alazada.)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En el caso de autos, esta juzgadora observa tanto de las pruebas traídas al proceso por las partes, como de la declaración de parte realizada a la parte demandada, lo siguiente:
En cuanto a la Forma de determinar el trabajo así como el Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo esta juzgadora observa que los mismos eran determinados por el ciudadano José Ramiro García, toda vez que era éste giraba instrucciones a los albañiles. En relación a la Formas de efectuarse el pago, de los autos no se evidencia recibo alguno de pago de la demandada para los accionantes, a los folios 232 consta pago al ciudadano José Ramiro García. En relación al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias no se evidencia de los autos prueba alguna de que sea la parte demandada, quien le suministrara el material requerido, a los accionantes, sin embargo, de la declaración de parte, se desprende que ésta le pagaba al ciudadano José Ramiro García quien era el encargado de la compra de los materiales. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, visto la prestación de servicios, esta juzgadora no pudiera establecer que en la presente causa, existiera ganancias, toda vez que no se trata de una empresa lucrativa como actos de comercio, más bien se evidencia que se refiere a un hogar domestico.
Ahora bien, esta juzgadora considera además de los elementos señalados supra, a los efectos de calificar como laboral, el vínculo existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe, la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, además de la aplicación del llamado test de laboralidad, analizado supra.
En tal sentido, se observa que en cuanto a los referidos elementos de ajeneidad, dependencia y salario, que los mismos deben evidenciarse de manera concurrentes, y si bien es cierto que en la presente causa se evidencia el elemento de ajeneidad, no se evidencia ni el de la subordinación, ni el de salario o remuneración, por cuanto los pagos, no son reiterados y por cantidades constantes, toda vez que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que demuestre que la ciudadana Libertad López le cancelaba el salario a los accionantes, ni que éstos estuvieran a las órdenes de ésta.
Así las cosas, realizado como fuera el test de laborabilidad, así como analizados los diferentes elementos señalados por la doctrina y la jurisprudencia existente y necesario dentro de la relación laboral, se observa que consta en autos que los accionantes prestaron servicios para la demandada con ocasión a la remodelación de su inmueble, se considera que dicha prestación es ocasional y de manera temporal, por lo que si bien es cierto que es aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que visto la temporalidad de la prestación de servicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la derogada LOT, éstos trabajadores no gozan de estabilidad y por consiguiente se declara improcedente la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, por cuanto no existe vinculo laboral con la demandada. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación de la parte demandada y por consiguiente resulta inoficioso analizar el concepto apelado por la parte actora, toda vez que se declara la demanda sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Se declara sin lugar la demandada incoada por los ciudadanos HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO, cédula de identidad N° 22.768.149 y JESÚS M. BARROS MEZA, cédula de identidad núm. E-81.323.480 contra la LIBERTAD LOPEZ, antes identificada. QUINTA: Se condena en costas a la parte accionante apelante, de conformidad en el artículo 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/ns
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