REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2013
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-000990

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 02/07/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.128.051.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.613.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VR426, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 18/06/2013 emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12/04/2013, la parte actora presenta demandada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa INVERSIONES VR426 C.A.

En fecha 18/04/2013, el juzgado 27º de Primera Instancia de SME da por recibida la presente causa y, en la misma fecha lo admite, ordenando la notificaciones respectivas.

En fecha 11/06/2013, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al juzgado 32º de Primera Instancia de SME, quien en ka misma fecha celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada y agregando a los autos las pruebas aportadas por la parte accionante.

Posteriormente, en fecha 18/06/2013, el juzgado 32º de Primera Instancia de SME publicó el fallo en extenso.

En fecha 26/06/2013, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual es oído en ambos efectos por el juez a quo en fecha 01/07/2013.

En fecha 10/07/2013, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, fijando para el día 30/07/2013 a las 02:00 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

/En tal sentido, en fecha 30/07/2013, se celebro audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuya particularidades se dan aquí por reproducidas en el presente fallo:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora señala como fundamento en contra de la sentencia de fecha 18/06/2013 emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no condenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales. Señala que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y en virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo que ha señalado al respecto la Sala Social, el juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió condenar los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme fueron solicitados en el libelo de demanda.


CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora recurrente, corresponde a quien decide revisar y verificar si efectivamente, producto de la admisión de los hechos el juzgado a-quo, condeno conforme a derecho los conceptos demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, en consecuencia el juez a quo, declaró una condenatoria parcial, ordenando el pago de los siguientes conceptos demandados: antigüedad, utilidades no canceladas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 2010 y 2011; utilidades fraccionadas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación de trabajo, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que se refiere al reclamo que hiciere la parte actora relativa a la condenatoria sobre los intereses de prestaciones sociales, esta Juzgadora observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar al folio 94 del expediente que efectivamente el juzgado 32º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, hizo pronunciamiento sobre la condenatoria de los Intereses sobre prestaciones sociales, y ordenó el calculo del mismo por experticia complementaria del fallo; en tal sentido, esta juzgadora considera que visto que la experticia complementaria del fallo esta establecida en el artículo 249 del CPC así como en el artículo 159 de la LOPTRA, mediante la cual, le permite al juez complementar el fallo, en lo que se refiere a determinaciones de cantidades, quien mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, puede establecer dichas cifras, es por lo que considera que el Juzgado de Primera instancia actuó conforme a derecho.

En el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora señaló la cantidad adeudada por intereses sobre prestaciones sociales, calculando en el mismo una relación pormenorizada de cada mes así como los respectivos intereses, no es menos cierto que el juez a quo al condenar dicho concepto ordena al experto designado realizar experticia complementaria del fallo, quien deberá establecer los mismos, y en consecuencia esta juzgadora ratifica el fallo apelado en relación a dicha condenatoria y ordena al experto designado establecer los intereses sobre las prestaciones sociales, en base a la tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, desde la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Así se decide.
En consecuencia visto que el a quo, señaló la improcedencia de dicho concepto fundamentado en que se debe tomar en consideración la cantidad mas favorable, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 01 de mayo del año 2002;

- El cargo desempeñado por ésta: “OPERADORA DE MAQUINA”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.

- Devengaba un salario fijo de Bs. 2.000,00, un salario diario de Bs. 66,67 y un salario integral de Bs. 75, 37.

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 18 de Agosto del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a seiscientos noventa (690) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Cincuenta y un mil trescientos sesenta y uno con once céntimos (Bs. 51.361,11), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.

2. UTILIDADES NO CANCELADAS: A la demandante se le adeuda las utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual quedo admitido y se condena a pagar la cantidad de Bs. 18.000, 00. Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda las utilidades de los años 2002, siete (07) meses y por el año 2012, siete (07) meses, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Dos mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 2.333,33), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

4. VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Con respecto a este concepto, se le adeudan los años 2002 al 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que asciende a la cantidad de Bolívares Dieciocho mil con cero céntimos (Bs.18.000, 00), y así se establece.

5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeuda a la demandante la cantidad de Bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.666,67), y así se establece.

6. INDEMINIZACION POR TERMINACIÓN DE LA REALCIÓN DE TRABAJO: Por cuanto la trabajadora se retiro justificadamente, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 80 literal “I” ejusdem, el cual quedo admitido, le corresponde la cantidad de Bolívares Cincuenta y un mil trescientos sesenta y uno con once céntimos (Bs. 51.361,11). Así se establece.

Con relación al pago de la cantidad de Bs. 22.555,56, que es el resultado de la antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario, esta juzgadora la niega por cuanto el literal “D” de la mencionada norma establece que la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; y visto que del calculo de la antigüedad de acuerdo a los literales a y b , de la norma in comento, arrojo la cantidad de Bs. 51.361,11, siendo este el monto mayor por concepto de prestaciones sociales, siendo el mas beneficioso para la trabajadora y así se declara.

Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. F. 141.722,22). Así se decide.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, esta juzgadora considera que visto que dicho concepto fue objeto de apelación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo quien deberá cuantificar los mismos de acuerdo a los parámetros señalados supra. Así se decide.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 18/06/2013 emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO., contra INVERSIONES VR426, C.A., TERCERO: Se ratifica el fallo apelado con distinta motivación.- CUARTO: se condena a la demandada a cancelar los conceptos y montos especificados en la presente motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


ABG. LUISANA OJEDA



GO/LO/ns