REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 277- 13
Asunto Nº. CA- 1581-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 255-13 de fecha 08 de agosto de 2013, esta Instancia revisora admitió la recusación presentada por el ciudadano Luis Enrique Ortega Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.875.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 41.515, defensor de confianza del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983, contra la ciudadana Lucia Yantse Peña Chacón, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
Como bien lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida; es decir, entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo si no se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
En el caso concreto, el recusante alega que la jueza con sus actuaciones pretende favorecer de manera abierta a una de las partes, lo cual como directora del proceso en fase de juicio no se corresponde con la dignidad de una juzgadora, situación que se ha venido evidenciando en el expediente y haber impedido flagrantemente la remisión del cuaderno de incidencia impugnatoria, por lo que su comportamiento desdice de la función de administrar justicia, dando fiel cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, particularmente los establecidos en los artículos 1 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la imparcialidad de su actuación y mantener la igualdad de las partes, principios que a su criterio fueron conculcados de manera grosera por la jueza, inhabilitándola en su capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso seguido en contra de su patrocinado, ciudadano Ingo Ricardo Tross, y en este sentido, le resulta inoficioso explicarle a la jueza cual es su deber y una serie de señalamientos que encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del citado Decreto.
Al respecto, la jueza recusada expone que conoce de la presente causa desde el día 23 de noviembre de 2012, con ocasión del pase a juicio por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió tanto la acusación presentada por la representación fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como la particular propia de la victima, rechazando las aseveraciones del recusante toda vez que en ningún momento manifestó que se debía esperar que el apoderado judicial de la representante de la victima se diera por notificado del emplazamiento y procediera a contestar la apelación, siendo lo informado al recusante que al verificar las resultas de las boletas de notificación, para la remisión del cuaderno de apelación se evidenció que el apoderado judicial de la victima no se encontraba efectivamente notificado. Añade la jueza recusada que si bien la ciudadana María Alejandra Bracho Añez en su condición de madre de la niña victima se encontraba en pleno conocimiento del recurso ejercido por el recusante, no es menos cierto que su apoderado judicial, no se encontraba notificado del fallo apelado, advirtiendo que dicha boleta constituye un requisito para efectuar el computo correspondiente y consecuente remisión del cuaderno de apelación a la instancia revisora.
En este orden, y a fin de una correcta interpretación y efectiva aplicación de la norma, resulta imperativo citar la causal fundamento del escrito recusatorio:
Artículo 89. 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Así, de la norma parcialmente trascrita se infiere el contenido abstracto de dicha causal denominada doctrinariamente como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, considerando esta Superior Instancia que sus efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, siendo contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal pretenden desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza; por lo que el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando ello que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, entonces la imparcialidad no es distancia porque cuando esta es excesiva peligra la justicia del fallo, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, ha sostenido que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; es decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que admitir y evacuar.

En el caso concreto, el recusante ha promovido como pruebas de su recusación: 1.- Cuaderno Especial de Incidencia del Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en Función de Juicio mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el recusante en fecha 14 de junio de 2013. 2. Solicitud de copia del recurso de apelación requerida por la ciudadana María Bracho, representante legal de la victima en fecha posterior a la interposición del dicho recurso; es decir después del 27 de junio de 2013, comprobándose que la representación de la victima a titulo personal se encontraba a derecho y en conocimiento formal del recurso impugnatorio ejercido por la defensa del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, y 3.- Copia del Libro de préstamo de expediente llevado ante el Archivo del Circuito de Violencia de Genero, concretamente todas las páginas correspondientes a las fechas posteriores al día 27 de junio de 2013, fecha de la interposición del recurso de apelación y en el cual se evidencia las múltiples veces que acudió la representante de la victima ciudadana María Bracho al Tribunal Segundo de Juicio de Violencia de Genero, dejando a la representación de la victima a derecho de todas las actuaciones seguidas en el proceso, inclusive el recurso de apelación ya mencionado; pruebas éstas que al formar parte de la actividad jurisdiccional deben admitirse; así como aquellas ofertadas por la jueza recusada, referente a: 1.-Copia certificada del escrito de nulidad absoluta interpuesto por el defensor técnico del acusado en fecha 14 de junio de 2013. 2.-Copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, así como de las resultas de las boletas de notificación, libradas al Fiscal del Ministerio Público al apoderado judicial de la victima y al defensor privado del acusado. 3.- Copia certificada del Libro de Prestamos de expediente llevado por el Tribunal, y 4.-Copia certificada del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica

En este sentido, se procede a revisar el contenido de las pruebas admitidas a fin de determinar si las mismas se relacionan con el temor del recusante en cuanto asegurar la imparcialidad de la resolución; concluyendo responsablemente que la función jurisdiccional cuestionada no ha influido dañosamente en el animus de la ciudadana Lucia Yantse Peña Chacón, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para separarla del conocimiento de la causa 01-DPIF-F107-0796-2012, seguida por la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en otros términos, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 constitucional y en todo el ordenamiento jurídico patrio, no se ha contravenido por la ciudadana Jueza recusada, quien no puede considerarse comprendida en la causal descrita en el numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación en su contra por parte de la defensa técnica del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983.. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara Sin Lugar la recusación de fecha 08 de agosto de 2013, presentada por el ciudadano Luis Enrique Ortega Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.875.370, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, matricula N° 41.515, defensor de confianza del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983, en virtud que la función jurisdiccional cuestionada no ha influido dañosamente en el animus de la ciudadana Lucia Yantse Peña Chacón, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, para separarla del conocimiento de la causa 01-DPIF-F107-0796-2012, seguida por la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en otros términos, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 constitucional y en todo el ordenamiento jurídico patrio, no se ha contravenido por la ciudadana Jueza recusada, quien no puede considerarse comprendida en la causal descrita en el numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación en su contra por parte de la defensa técnica del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983.
Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al juez recusado y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal que esté conociendo de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN ABOGADA ROSA MARIA MARGGIOTTA GOYO

Ponente
LA SECRETARIA,

ABOGADA NALLIVE COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA NALLIVE COLMENARES


Asunto Nro. CA-1581-13-VCM
OC/NAA/RMMG/km.