REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2013
203° y 154°
Asunto Nº: CA-1563-13-VCM
Resolución Judicial N° 254-13
Ponente: Jueza Integrante Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Asunto: Inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Darieanys Carolina Florez García, fundamentada en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al asunto identificado bajo número AP01-S-2013-006645 (nomenclatura del Juzgado antes mencionado), seguido contra el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840.
Vistos: La Corte de Apelaciones con base en las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a conocer de la presente inhibición, y al efecto observa:
ÚNICO
La Jueza inhibida señala:
“… (Omissis)… ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura AP01-S-2013-006645, seguidas contra el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numera 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mi persona en ejercicio de funciones jurisdiccionales como Jueza Suplente este Despacho; dictó pronunciamiento durante la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 20 de mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se estimó que la aprehensión del referido ciudadano se practicó dentro del marco legal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial que rige la materia, tal y como corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto, y por cuanto la acción de amparo intentada por el imputado de autos versa justamente sobre denuncias relacionadas con la presunta inconstitucionalidad de su aprehensión por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, es por lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley…”.
Del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan, observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.569, en su condición de imputado, interpuso Amparo Constitucional (Sobrevenido) de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito (Policía de Chacao); por lo que se hace necesario destacar que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud que la citada Ley no consagró dicha figura de una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.
Como puede apreciarse, la norma parcialmente transcrita no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia; no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador, dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar en desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, se puede concluir que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso lesione a la parte que lo solicita, un derecho constitucional; y que constituyen características propias de mismo–entre otras-, el carácter meramente cautelar, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, y el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros.
En el presente caso el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, interpone la acción de amparo sobrevenido dirigida en contra de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito de la Policía de Chacao, relacionadas con la causa seguida en su contra por ante el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dicho órgano policial incurrió en flagrante violación de su hogar doméstico, al haber ingresado sin orden judicial al apartamento que es de su propiedad privada, irrumpiendo en su cuarto de dormitorio, donde de encontraba al momento de su detención, y lo sacaron esposado de su residencia, en franca violación del orden constitucional e indistintamente que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pudiera dar al citado ente como autoridad de investigación penal, potestad para proceder a su aprehensión como presunto autor de los hechos denunciados por su hija, actuando con abuso de poder, con manifiesta negligencia y en desconocimiento del ordenamiento legal, sólo para tratar de justificar írritamente un procedimiento en flagrancia, tal y como de desprenden de las actas procesales, violándose además su derecho a la presunción de inocencia.
Al efecto, observa esta Alzada, que nuestro máximo Tribunal, en atención a la forma en que se debe tramitar el “amparo sobrevenido”, estableció mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N°2604, de fecha 16-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló…”
Por las anteriores consideraciones y en armonía con lo dispuesto por nuestro máximo intérprete constitucional, cuando la violación a las garantías constitucionales sea originada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le corresponderá a este mismo juez o jueza que conoce del asunto, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; y por cuanto de autos se desprende que el accionante, ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, ejerce la acción de amparo sobrevenido contra la actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, y no contra fraude procesal o actuación del órgano jurisdiccional, esta Corte desestima la razón aducida por la Jueza inhibida para apartarse del conocimiento del asunto; y por consecuencia, resulta competente para decidir la referida acción de amparo. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Darieanys Carolina Florez García, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa seguida contra el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN.
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTÍNEZ.
CAUSA N° CA-1563-13-VCM.
NAA/OC/CJMB/ km.-
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