REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Agosto de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-16934
ASUNTO: AP01-S-2012-16934
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA PUBLICA 90º DEL MINISTERIO Publico DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. ALEJANDRA RODRIGUEZ
IMPUTADO: FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.104, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1949, de 63 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado Carretera Guarenas, Petare, Sector Píritu, Kilómetro 3, Casa No 66, Estado Miranda, teléfonos: 0416-910-9729.
DEFENSOR PÚBLICA: LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. GIOVANNA LANDER
VICTIMAS: A.V.C., R.M.F. y A.F (Se omite la identidad de las niñas en atención al Articulo 65 Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente)
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.V.C., R.M.F., Y A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado haría uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS en perjuicio de A.V.C., R.M.F., Y A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.V.C., R.M.F., Y A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre, domicilio, o residencia del su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su necesidad o pertinencia, la solicitud de enjuiciamiento del presunto agresor, motivo por el cual se declara Sin Lugar las excepciones promovidas por la defensa y ratificadas en esta audiencia, por considerar que la acusación cumple a cabalidad con todas las exigencias del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al Articulo 284, Literal (i) por incumplimiento de los Numerales 2º, 3º , 4º y 5º del Articulo 308 ejusdem.
ADMITIÖ las testimoniales de las licenciadas JEANNETTE GARCÍA VELANDÍA trabajadora social y LÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, psicóloga, adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes rendirán declaración previa exhibición del informe inserto a las actuaciones, respecto de la evaluación realizada a la NIÑA AEFC, dada su lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE las testimoniales de las Licenciadas Carla Millán y Natalia Muro Moschella, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada su lícitud, necesidad y pertinencia y rendirán declaración previa exhibición del INFORME inserto a las actuaciones que conforman el expediente, practicado a las victimas AVC y RMF (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE la testimonial del Dr. RICHARD MERCHAN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) quien practico Reconocimiento Médico Legal a las niñas victimas AVC, RMF Y AF (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad; experto éste que rendirá declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa exhibición del dictamen.
ADMITE la testimonial de la ciudadana IRANY JANU RONDON PINEDA, en su condición de representante legal (madre) de las victimas A.V.C., R.M.F., y tía de la victima A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS y del nexo causal entre éste y la responsabilidad del imputado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE la testimonial de la ciudadana ELIANA CARABALLO, por tratarse de la madre de una de las victimas directa del hecho A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS de la cual fue víctima su hija y sobrinas y del nexo causal entre éste y la responsabilidad del imputado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE la testimonial del ciudadano ADRIAN JESUS FLORES VELASQUEZ por tratarse del padre de una de las victimas directa del hecho A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS y del nexo causal entre éste y la responsabilidad del imputado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE las testimoniales de las niñas RICMARY MARIANA, ANAHIRI VICTORIA y ADRIANNIS. por tratarse de las NIÑAS victimas directas del hecho dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y darán a conocer en un eventual juicio oral y reservado, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS y del nexo causal entre éste y la responsabilidad del imputado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE las testimoniales de los ciudadanos VIDAL GONZALEZ y JESUS ORTIZ funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) quienes rendirán declaración previa exhibición del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2012; dada la lícitud, necesidad y pertinencia del mismos por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 Numeral 2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado, a través de su EXHIBICIÓN, el informe integral, suscrito por las licenciadas JENNETTE GARCÍA y LÍA RODRÍGUEZ, adscritas al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer, el Informe integral suscrito por las licenciadas CARLA MILLÁNA y NATHALIA MURO MOSCHELA, también adscritas al mismo equipo interdisciplinario.
Acto seguido, el agresor, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.V.C., R.M.F., Y A.F. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 24 de Octubre de 2012, aproximadamente a las nueva y treinta horas de la mañana, momento en el cual las niñas A.V.C de cinco (5) años de edad, R.M.F., de tres (3) años de edad y A.F. de siete (7) años de edad, se encontraban en la Carretera Petare-Guarenas, Barrio Píritu, Parte Alta, Redoma de la Casa No. 63, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar donde funciona un establecimiento comercial (abasto), propiedad del ciudadano FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, quien conocido en el sector como “Guacamayo”, aprovechando que las niñas habían entrado a dicho comercio a adquirir una golosinas, y al observas que estas estaban sin compañía de un adulto, las tomó por los brazos y las constriñó a que ingresaran al interior del local, donde allí comenzó a tocarlas por todo su cuerpo, y obligó a las niñas a que tocaran sus partes intimas (pene) toda vez que el mismo se bajó la ropa que tenia (short) hasta la altura de la rodilla, y del mismo modo frotó sus genitales en el área vaginal de las niñas, hasta que las propias victimas del hecho señalan “echo una baba que salió de su pipi” aludiendo a que el ciudadano producto del mórbido acto sexual que realizaba con las tres niñas, eyaculó sobre estas, causando sobre ellas gran impacto desde el punto de vista emocional y psicológico; sin embargo en una actitud soez, posterior al aberrado acto de violencia sobre las niñas, pretendió chantajearlas para que no informarán a sus progenitores regalándole golosinas y chocolates. Ahora bien, aun no se verifico producto de los reconocimientos medico legales practicados a las niñas que las mismas presentan desfloración, los resultados de las evaluaciones psicológicas son contestes al indicar, que el verbatum de las tres niñas es verosímil y valido, con respecto al estado emocional y psíquico que presentan, pues se verificó que a través de la amenaza, el chantaje y la practica de la estimulación sexual, ignorando el significado de las actuaciones del adulto, careciendo de los recursos necesarios para defenderse, generando en las victimas emociones como ansiedad, temor, aislamiento, rebeldía, disminución de apetito y sueño, desobediencia e incluso interés en observar a sus progenitores desnudos, presentando procuración y conflictos de índole sexual a pesar de su corta edad, que presentan indicadores de abuso sexual, tal como se desprende de los Informes Integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, donde las niñas señalan categóricamente al acusado de autos como el responsable de estos hechos.”
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de abuso sexual, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de dos a seis años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, más la mitad de cada uno de los delitos, en virtud de que son tres niñas víctimas, conforme al artículo 88 del código penal, son cuatro años, y se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el agresor, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, FRANCISCO MAGALLANES, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las víctimas AVC, RMF y AF (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.512, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA A UNA JORNADA DE UNA HORA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.
Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA SESENTA DÍAS, FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.3.594.104,.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de AVC, RMF y AF, se reserva los datos por disposición legal expresa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las víctimas AVC, RMF y AF (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.512, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA A UNA JORNADA DE UNA HORA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA SESENTA DÍAS, FRANCISCO ROSARIO MAGALLANES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.3.594.104 QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los nueve días del mes de Agosto de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Vilma Angulo Marquina
El Secretario,
FELIX RODRIGUEZ
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