REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2012-041162
ASUNTO: AP01-P-2012-041162
Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 25/07/2013, cursante en el presente expediente, seguido contra las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE Titular de la cedula de Identidad Nº V-18-313-241, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: cajera en el establecimiento de Excelsior Gama de Municipio Baruta Centro Comercial Expresso, y estudia Auxiliar de Pre-escolar residenciada: Pérez Bonalde, calle el atlántico, edificio Bacile, apartamento 12, parroquia sucre, teléfono 0416-615-54-94. y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que:
“Puedo agregar, lo que se me acusa es falso, siempre tuvieron comunicación conmigo incluso cuando paso lo de mi hermano, nunca me manifestaron nada de lo que estaba pasando, yo hubiese actuado, no le hubiera permitido a nadie ni mis hermanos ni mi papa, referente a lo del caso de mi primo, en esos cinco meses que compartimos no paso nada por eso estamos a favor de mi primo, si es verdad somos testigos, ahora mas que nunca tuvimos aun mas cuidado, yo estoy viendo a los niños en el Equipo Multidisciplinario me dicen que por que no vivimos en el cuartito del Tribunal, les digo que hay unas investigaciones, a veces tiene una actitud rebelde, se molestan, se quedo llorando, la abuela le pellizco el brazo cundo yo me fui, que daño le puedo hacer a mis hijos, el niño me decía que quería que yo fuera al acto del niño, no quiero poner a mis hijos que no quiero poner en contra de su papa, yo extraño a mis hijos y ellos ami , es falso que soy un factor riesgoso para mis hijos.”
IVETTE VEGA VILLARTE Titular de la cedula de Identidad Nº V-18-313-241, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: Auxiliar de Farmacia residenciado: Urbanización La Línea Pablo Sexto, Sector El Encantado parte Baja Casa número 8 Petare, teléfono 0426-606-55-09 y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que:
“Con respecto a lo que se me acusa es falso, yo no los manipulabas para que no dijeran nada, yo en ningún momento desde que comenzó el caso, ya tengo dos años y medio sin contacto con ellos, el amenazo con tomar venganza, todo a raíz de que se separaron, el señor lo que ha hecho es amenazar decir que va meterse con nosotros que nos va destruir, yo solicite exámenes psicológicos y psiquiátricos y en ningún momento me llamaron para realizarme exámenes ni nada.”
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y
LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA
Los hechos denunciados, dan cuenta de que las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, tía y progenitora de la niña y el niño víctimas, son denunciadas por el padre biológico de las víctimas debido a que supuestamente tenían conocimiento del hecho por el cual habían sido los niños abusados sexualmente y no denunciaron.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público:
1.- La declaración en calidad de experta Dra. IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado a la Niña Cristina Janet Dams Vega.
2.- La declaración en calidad de experta Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado a al Niño Cristian Andrés Dams Vega.
3.- La declaración en calidad de expertas las lic. ALEJANDRA PÉREZ y Lic. REBECA RODRÍGUEZ medica Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- La declaración en calidad de experta Lic. GISELA LOAIZA GUEDEZ Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) quien practico experticia Nº 014-11 de Evaluación Psicológica al niño Cristian Andrés Dams Vega de 04 años de Edad
5.- La declaración en calidad del experto Dr. CESAR ROJAS CAPRILES medico y Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital El Algodonal, quien depondrá en relación al tratamiento Quimioprofilactico con Isoniacida practicado periódicamente por ese Centro a la niña víctima
6.- El resultado del Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado por Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Niña Cristina Janet Dams Vega.
7.- El resultado del Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado por calidad la experta Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Niño Cristian Andrés Dams Vega.
8.- El resultado del informe psicosocial de fecha 17-02-2011 practicado a los niños C.A.D.V y C.J.D.V, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente niños de 03 y 05 años de edad.
9.- el resultado del Informe Psicológico Nº 014-11 suscrito por la experta Lic. GISELA LOAIZA GUEDEZ Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, para una Educación Sexual Alternativa (AVESA)
10.- el resultado del Informe Medico fecha Nº JDP_LCA-015 Dr. CESAR ROJAS CAPRILES medico de fecha 27-02-2012 practicado a la niña C.J.D.V, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente niña de 05 años de edad.
11.- La Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña Cristina Jeannette Dams Vega de 03 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil Del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana
12.- La Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño Cristian Andrés Dams Vega de 05 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil Del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana
13.- Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
14.- Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal de Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer.
Con relación al señalamiento de la Vindicta Pública con respecto al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es importante destacar lo indicado por la Dra. Senaida González Sánchez Jueza de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión a las jornadas organizadas por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para la formación de la Policía especializada de Protección a Niños y Adolescentes en la cual se hace referencia a las disposiciones fundamentales de infracción a la protección debida.
Al respecto la honorable Jueza expresa en el preámbulo de la charla:
"Una Gran parte de los males de que adolece la sociedad proviene del abandono en que se crían muchos individuos por haber perdido en la infancia el apoyo de sus padres"
Entrando en materia explicó que las infracciones a la protección debida, es el conjunto de sanciones civiles y penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos tutelados, a favor de los niños y adolescentes que afecten sus derechos y garantías, cuyo objeto es sancionar a quien no permitió materializar el ejercicio del derecho, por parte de los niños y adolescentes y castigar con prisión determinados actos que por acción u omisión constituyen violaciones o amenazas a los derechos de los niños y los adolescentes.
En consecuencia la jurisdicción penal ordinaria es competente para conocer e imponer las sanciones penales, en caso de infracciones siguiendo el procedimiento contenido en el código orgánico procesal penal; Las sanciones penales son de carácter restrictivas de la libertad y se sanciona con prisión por el tiempo que se determine previo proceso con todas las garantías y según la gravedad del delito, también algunas veces pueden decretarse otras sanciones accesorias y las infracciones penales están contenidas en los artículos 253 al 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anterior, se colige que, en aquellos casos en que se considere al garante del niño, niña y adolescente como negligente u omisivo en el deber indeclinable de garantizarles sus derechos, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe el Ministerio Público como único y excluyente facultado para ejercer la acción penal incoarla siguiendo el procedimiento que a tales efectos determine el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo texto remite la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en estos casos;
Tal acotación viene dada por cuanto la Vindicta Pública pretende que se sancione a la madre de las victimas, con la misma pena que comporta el delito de Abuso Sexual, cometido por el hermano de dicha progenitora, juzgado y condenado por dicho ilícito en esta misma Jurisdicción, dándole tratamiento de cómplice, encubridora o coautora; en este sentido el Tribunal considera que desde la perspectiva de género, no sería competencia de este Tribunal la resolución del asunto que hoy motiva esta audiencia; no obstante, en aras de no causar mas retardo en detrimento del padre de las víctimas y por ende a los derechos de la niña y niño que fueron violentados, se considera el conocimiento del asunto; pues por causas imputables al Ministerio Público, habiéndose iniciado el proceso en fecha 15 de noviembre de 2011, presentada la acusación y convocada la audiencia preliminar y celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, fue necesario anularla, y conforme los parámetros del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejar abierta la posibilidad de una nueva presentación en un lapso perentorio, debido a la falta de imputación ante el despacho fiscal de una de las acusadas y la no consignación de las pruebas necesarias para la probanza de tal omisión.
De otra parte, destaca el propio texto sustantivo la despenalización del encubrimiento entre parientes consanguíneos y por otra parte la acción penal es de carácter personalísima, por lo que si es criterio del Ministerio Público que la ciudadana LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE es responsable del delito de Abuso Sexual, debió fundamentar su libelo en pruebas que así lo determinen y no usando el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como suficiente para acusarla, toda vez que dicha norma esta contenida en el Capítulo IX correspondiente a la enunciación de las infracciones a la Protección Debida y dentro del procedimiento penal ordinario que la misma Ley establece se encuentra dispuesto en la Sección Cuarta el artículo 275, considerado como ilícito cometido por las acusadas, cuya norma si es constitutiva de un delito autónomo y prevé sanción corporal, por lo que el Tribunal lo admitió en libelo acusatorio, dejando en libertad del Juez o Jueza de juicio a quien corresponda, la decisión de tramitar el mismo convocando a juicio o declinarlo al Sistema Penal Ordinario.
Culminada la audiencia oral a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este Tribunal llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente dispositivo en presencia de las partes, advirtiendo que ampliaría la fundamentación por auto separado:
PUNTO PREVIO: Una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, asimismo una vez efectuado un resumen de lo acontecido en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, en la cual por vía de subsanación y por omisión del acto de imputación de una de las acusadas, y la no presentación de pruebas fundamentales, por ser materia de fondo se anularon las acusaciones presentadas contra las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, se evidencia el cumplimiento en cuanto a la complementación de la investigación con la inserción de las copias certificadas de la sentencia y el auto de ejecución en relación al autor del delito de abuso sexual en perjuicio de los niños víctimas, así como el lapso establecido para la presentación de los nuevos libelos acusatorios, en este sentido, se encuentra revestido de legalidad el acto que ha sido convocado el día de hoy por este Tribunal.
PRIMERO: En relación a los libelos acusatorios presentados en tiempo hábil por el representante fiscal, de su lectura emerge que ambos cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto procede su admisión; sin embargo, la misma deberá declararse en FORMA PARCIAL, dado que a consideración del Tribunal el hecho que pudiera ser objeto de probanza en la etapa de juicio es solo el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, en consecuencia así se decide; de igual manera por cuanto ambas ciudadanas fueron acusadas por el mismo ilícito y sirven de fundamento a ambas acusaciones e idénticos elementos de prueba, el Tribunal ADMITE tales elementos para su debate en un eventual juicio oral y privado, siendo los mismos: 1. La declaración en calidad de experta Dra. IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado a la Niña Cristina Janet Dams Vega, 2. La declaración en calidad de experta Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado a al Niño Cristian Andrés Dams Vega, 3 La declaración en calidad de expertas las lic. ALEJANDRA PÉREZ y Lic. REBECA RODRÍGUEZ medica Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Informe Psicosocial a los niños Cristian Andrés Dams Vega y Cristina Jeanette Dams Vega de fecha 17-02-2011 practicado a los niños C.A.D.V y C.J.D.V, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente niños de 03 y 05 años de edad,4 La declaración en calidad de experta Lic. GISELA LOAIZA GUEDEZ Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) quien practico experticia Nº 014-11 de Evaluación Psicológica al niño Cristian Andrés Dams Vega de 04 años de Edad y depondrá en relación a las conclusiones que arribo tal informe, 5 La declaración en calidad del experto Dr. CESAR ROJAS CAPRILES medico y Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital El Algodonal, quien depondrá en relación al tratamiento Quimioprofilactico con Isoniacida practicado periódicamente por ese Centro a la niña víctima PARA SU LECTURA: 1. el resultado del Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado por Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Niña Cristina Janet Dams Vega, 2 el resultado del Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-02-2011 practicado por calidad la experta Dra: IRAIDA RODRÍGUEZ medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Niño Cristian Andrés Dams Vega, 3 El resultado del informe psicosocial de fecha 17-02-2011 practicado a los niños C.A.D.V y C.J.D.V, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente niños de 03 y 05 años de edad,4 el resultado del Informe Psicológico Nº 014-11 suscrito por la experta Lic. GISELA LOAIZA GUEDEZ Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) 5 el resultado del Informe Medico fecha Nº JDP_LCA-015 Dr. CESAR ROJAS CAPRILES medico de fecha 27-02-2012 practicado a la niña C.J.D.V, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente niña de 05 años de edad. 6 La Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña Cristina Jeannette Dams Vega de 03 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil Del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana 7.- La Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño Cristian Andrés Dams Vega de 05 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil Del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana 8.- Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 9.- Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal de Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Es de vital importancia acotar, en relación a la formal acusación presentada contra la madre de las víctimas, ciudadana LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, que el Ministerio Público consideró y así lo expresó en dicho libelo, que la referida ciudadana incurrió en la comisión del delito principal de donde derivan los hechos, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, POR COMISION POR OMISION AGRAVADO, en virtud de lo descrito en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuyo texto se indica que el garante de un niño, niña o adolescente, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión; ahora bien, de la lectura y análisis de la norma en comento, no emerge pena alguna que haga presumir que se trata de un delito autónomo, ni refiere dicha norma de que manera debe responder el garante en referencia, por tal motivo, quien hoy decide, hizo un análisis exhaustivo del capítulo en el que esta inserta dicha norma, determinando que el artículo esta referido a las infracciones a la protección debida y que el procedimiento en estos casos es de naturaleza penal ordinaria, conforme las estipulaciones del artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto remite al procedimiento penal ordinario conforme las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en atención a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante a todos los Jueces y Juezas de la República, establece el conocimiento de los delitos y faltas ante esta Jurisdicción, en aquellos casos en que también se enjuicie uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la expresada responsabilidad por la infracción a la protección debida de parte de la madre de las víctimas, deberá ser determinada por la Jueza de juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ante un eventual juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal o en caso de ser de su consideración podrá disponer la declinatoria del asunto.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública, de decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra las acusadas, este Tribunal NIEGA el pedimento, en virtud que no esta demostrado en autos que las ciudadanas, se hayan comportado de manera reticente durante el proceso, antes bien, del examen de lo actuado se evidencia que ambas han sido responsables en cuanto a la comparecencia al Tribunal las veces que han sido convocadas, de tal manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambas serán enjuiciadas estando en libertad.
CUARTO: Admitida la Acusación, la Ciudadana jueza informa a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 40, 41, 43 y 375 Del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, explicándole cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas la ciudadana jueza pregunta a las acusadas si están dispuestas a acogerse a alguna de las formulas o al procedimiento, manifestando lo siguiente la ciudadana LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE: “No deseo admitir los hechos, deseo el pase a juicio” y la ciudadana IVETTE VEGA VILLARTE: ”No deseo admitir los hechos, deseo el pase a juicio”
QUINTO: Visto que las acusadas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, no se acogieron a ningunas de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días, ante el Tribunal de Juicio correspondiente a los fines del Juicio Oral y Público. De igual forma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva orden de apertura de juicio y una vez firme serán remitidas las presentes actuaciones.
Se instruye a la Secretaria a remitir, bajo oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAMAR CAMACARO