REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: N° AP01-S-2013-010172
ASUNTO: N° AP01-S-2013-010172
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO , titular de la cédula de identidad Nº V7.975.970 , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
Este Tribunal, estima que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que al observar lo siguiente:
En relación a los hechos los mismos se circunscriben en lo manifestado por la progenitora de la víctima de quien se omite su identidades, ante el la sede de la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas en lo que textualmente se trascribe: “ Vengo a denunciar a mi esposo GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.970, por presuntos a actos lascivos hacia mi hija Sofía victoria cheira azn de 4 años de dad, porque en varias oportunidades la niña se lo reportó cuando yo la estaba cambiando o porque se tocaba mucho la vagina y yo le veía enrojecida e hinchada, y yo le pregunte que le había pasado, si alguien la había tocado y me respondió que si, que si papá, la ultima vez que me dijo que su papá la había tocado con el dedo hasta arriba, después de eso la lleve a dos psicólogas por separados, aquí tengo los informes aporto en este acto copia de los mismos, a mi mamá Irlanda Molina, la niña en una oportunidad le contó que su papá entraba en su cuarto en la madrugada y la tocaba… ”.
A preguntas formuladas a la denunciante contestó que Mi mama Yrlanda Molina, que vive con nosotros,, ella en varias oportunidades lo vio pasar cuarto de la niña en horas de la madrugada. Que noto enrojecimiento y se le inflamaba el clítoris y ella decía que su papá le hacia cosquillas allí en la vagina. (era donde se señalaba). Que la primera vez que tuvo conocimiento de los hechos fue hace 8 meses, porque la noto roja, que le pregunto a la niña victima que si la habían tocado y refirió que había sido su papá…. “
Con el testimonio de la progenitora de la niña víctima permite a quien aquí decide verificar que el tipo penal ofrecido por el Ministerio Público en el escrito de solicitud de la orden de aprehensión, se configura en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, primer aparte; el cual refiere que quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de presión. En la misma pena incurrirá quien ejecute actos lascivos en perjuicio de una niña o adolesbnte, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
De lo anteriormente descrito, se desprende que los hechos denunciados pueden ser subsumidos en el tipo penal de actos lascivos agravados, por cuanto se trata de una persona del sexo masculino presuntamente ejecutó actos de índole sexual con una niña de tan solo cuatro años de edad.-
Se desprende de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana Azize Teolinda Azna Molina, en fecha 21 de noviembre de 2012, ante la sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, progenitora de la víctima, que cursa en las actuaciones, en lo que textualmente se trascribe: “ Resulta que mi hija en varias oportunidades, aproximadamente un año, me decía que su papá la tocaba en su coquito, así le llama ella a su parte intima femenina, , de verdad me costo creerlo y no hice mas énfasis a lo que me diecia, sabes como es su padre,, cuenta creerlo, sin embrago varias veces la vi tocándose ella misma en su totonita, cosa que me llamo la atención, el día domingo 08/07 del presente año, la baño y en lo que la estoy vistiendo observó que tenia su coquito como ella le dice muy enrojecido e inflamado y le pregunte que la había pasado ahí, contestándome mi hija de 4 años de edad m, que su papá la toco con el dedo hasta arriba, en vista de eso yo lo confronto y le manifesté lo ocurrido, el en forma alterada le pregunto a la niña si me había dicho eso a mama, ella dice que si, el molesto le grita y le dice que no diga mentira, ella llorando me dice que era echando broma, posteriormente ese misma odia el se fue de el asa , yo le cuento a mi mama de nombre Yrlanda Molina, quien vive con nosotros y ella me dice que la niña en una oportunidad le dijo que su papá se metía a su cuarto en la madrugada y la tocaba…
Dicho acto de investigación arroja el elemento de convicción respecto a que el denunciado ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, ejecuto actos lascivos en contra de una niña de tan solo cuatro (04) años de edad.
Asimismo se observa de la declaración rendida por la ciudadana Yrlanda Coromoto Molina de Azan, ante la Sub. Delegación Chaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21 de noviembre de 2012, quien refirió textualmente lo siguiente: “ Resulta que en una oportunidad no recuerdo ni fecha ni hora,, mi nieta Cofia, me manifestó “Abu mi papá entra a mi cuarto en las noches y me toca” le `pregunte mami que le toca respondiendo el “coquito” ella le dice coquito a su parte intima femenina, ya que así se los hemos hecho conocer, al momento yo no dije nada, porque penseque era mentira, ya que es algo impactante, no creíble y no quise preocupar a mi hija Azize Azan, al pasar un tiempo no muy lejano a dicho cometario, paso que mi hija le observó a la niña cuando la estaba vistiendo una lesiona en su genitales y ellos discutieron, al contarme mi hija lo sucedido, le notifico que mi nieta Sofía Victoria, anteriormente me había comentado algo al respeto y de verdad es una situación impactante para nosotras… A preguntas formuladas por el órgano receptor de la denuncia, respondió: Eso ocurrió en la casa de mi hija, ubicada en al segunda Avenida con primera transversal de los Palos Grandes, Residencias la Pradera, Torre “B” en horas imprecisas, el día domingo 08 de julio de 2012, al momento en que mi hija Azize observo físicamente que la niña estaba para el momento enrojecida e hinchada…
Acto de investigación que arroja como elemento de convicción la verosimilitud de lo señalado por la progenitora de la víctima respecto a que observo en el área genital de su menor hija 4 años de edad, un enrojecimiento e inflamación y que al indagar con la niña esta refirió que su padre de nombre GALO JOSE CHIERA GARRIDO, le había tocado con su dedo hasta arriba” refiriéndose a la vagina
Se desprende de las actuaciones, reporte psicológico practicado a la niña víctima, en el cual la psicóloga infantil Pamela Viera señaló en sus conclusiones lo siguiente:” Sofía Victoria luce como una niña ajustada para su edad, establece conversaciones fácilmente, es empática y espontánea en su preguntas e inquietudes. Durante el juego, denominado “cuidando y durmiendo a la bebe”• Sofía manipulo la muñeca y comenzó a frotar los genitales, en ese momento se le pregunta ¿le estas haciendo cariño? Y contesta” si como mi papa, así me hace papi”, posteriormente se le dibujo una niña y s ele pidió que coloreara la parte del cariño de papá ty coloreo de rojo los genitales… En la interacción se observa que Sofía victoria es muy afectuosa físicamente, ella refiere “Mi mejor amiga es Daniela” porque se porta bien conmigo, porque hay que hacerle cariño a todo, yo lo se hacerle cariño a todo, porque soy buena y lo hago así” haciendo un gesto de fricción de la pala sobre la mesa. De acuerdo a las observaciones realizadas, se concluye que Sofía victoria, ha sido estimulada genitalmente por el padre, ella lo refiere con tranquilidad para el momento de la entrevista y no tiene valoraciones negativas del suceso.
Se desprende de las actuaciones, evaluación del examen médico legal constitutivo de reconocimiento medico legal, practicado a la víctima, en fecha 09 de enero de 2013, en el cual el Dr. ELI JOSIAS DURAN, en su condición de médico forense, experto Profesional Especialista III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que la víctima presentó: “… Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular sin desgarro. Ano rectal: esfínter tónico sin lesiones. CONCLUSIÓN 1) VAGINAL: NO DESFLORACIONN. ANO RECTAL: SIN LESIONES. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
Lo anterior permite a este Tribunal acreditar la comisión presunta del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende de las actuaciones que hubo acceso sexual no deseado en la humanidad de la niña víctima de tan solo cuatro años de edad, por cuanto según deja constancia la experta que practica el examen vagino rectal, la víctima presentó CONCLUSIÓN 1) VAGINAL: NO DESFLORACIONN. ANO RECTAL: SIN LESIONES. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, motivos por los cuales este Tribunal comparte la opinión fiscal respecto a la presencia del delito en comento, al destacarse que una niña de cuatro (04) de edad fue sometida a mantener un actos sexuales no deseados, constitutivo en actos tocamientos en su área genital por una persona del sexo masculino con quien guarda una relación de afinidad al señalarse que es padre, por lo cual versa sobre una figura de autoridad a quien se le debe respeto y de la cual se espera protección.
De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción que de las actuaciones emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la declaración de la progenitora de víctima, quien señaló directamente al denunciado como el padre de la niña y la persona que ejecutaba actos de tocamientos en el área genital de la niña, ya que a preguntas formulas por la madre, la niña refirió que su papá la tocaba con el dedo hacia arriba y de igual manera le refirió a si abuela ciudadana Yrlanda Molina “ abu mi papá entra ami cuarto en las noches y me toca” lo cual se corresponde con lo observado por la psicóloga infantil Pamela Viera, quien observo en la niña Sofia Vuictoria, indicadores ha sido estimulada genitalmente por el padre, ella lo refiere con tranquilidad para el momento de la entrevista y no tiene valoraciones negativas del suceso, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer es de mediana gravedad, al oscilar entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una niña de tan solo cuatro (04) años de edad a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la practica por parte del procesado penal de tocamientos en el área vaginal, lesionando sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de actos sexuales contra una niña que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen contra del referido ciudadano ya identificado en la presente decisión, este Tribunal considera podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otras jóvenes que durante el proceso se encuentre en estado de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO , titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970 , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión y la remisión inmediata a la Oficina de Control de Aprehendido del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
NALLIVE COLMENARES D
LA SECRETARIA,
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. TAMAR CAMACARO
NCD/tm