REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2008-027138
ASUNTO: AP01-S-2008-027138

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALA 143º: ALEXIS RODRIGUEZ
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JOSE ARTURO CAMPOS
DEFENSA PRIVADA: ZORAIDA CASTILLO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO : En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa como punto previo en este acto, por el quebrantamiento de garantías constitucionales previstas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la no discriminación, y la prevista en el artículo 49 numeral 1 en relación a la defensa técnica la cual tiene derecho el imputado, así como también al Debido Proceso y a atención al tiempo transcurrido desde que fue privado de libertad el día 10-12-2010 juzgado a cargo de la Dra, Fanny Sánchez, hasta la fecha en la cual se esta realizando la presente audiencia y en consecuencia sea retrotraído el proceso a la fase de investigación con el objeto de ser practicado examen psiquiátrico y urológico a su defendido, con el objeto de verificar el estado mental de su defendido y la condición de impotencia sexual que ha manifestado desde el desarrollo de la investigación, en atención a ello, el Tribunal observa de las actuaciones lo siguiente: en fecha 20-01-2011 el Juzgado a cargo de la jueza en comento acordó a través del control judicial ejercido por la defensa, la practica de dichas experticias, en fecha 24-01-2011, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio y a partir del día 14-01-2011 se inicio la solicitud a los efectos de que el imputado fuese trasladado a la División psiquiatrica de la Coordinación Nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de la práctica de dicha experticia. El día 17-01-2010, se observa resolución fiscal en la cual negó experticia de microanálisis, experticia documentologica, experticia grafotecnica, en la cual fueron negadas en dicha resolución así como también el reconocimiento medico , acordando únicamente que se cuente con la historia medica de la víctima seguida en el Hospital Jesús Yerena de Lidice así como se practicara entrevista de ciudadanos indicados por la defensa y el examen psiquiátrico, ciertamente la defensa tiene derecho acceder a las pruebas que no han sido negadas, sino por le contrario por resolución judicial fueron acordados por el Tribunal a los efectos de no ser privada de disponer de los medios que considere necesarios para realizar la defensa técnica de su defendido, en ese sentido, este Tribunal hace el señalamiento de la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal en el que indica que las pruebas solicitadas en la fase de investigación de los cuales no se cuente con sus resultados presentado el acto conclusivo de acusación, o aun en la audiencia preliminar, ante el desnococimiento por las partes de su resultado, pueden hacerse valer en la fase procesal siguiente, mediante los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,.motivo por el cual queda vigente y de posible cumplimiento la practica de dicha experticia lo que continua latente el derecho que tiene el procesado penal para el acceso a dicha prueba y atención a ello, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación elevada por la defensa en esta audiencia. Ahora bien en atención alo argumentado por la defensa respecto a que la acusación presentada por el Ministerio Público no se puede determinar el delito por el cual acusó y menos aun compromete la responsabilidad penal del imputado son circunstancias que evidentemente corresponden a cuestiones propias de un juicio, que no le esta facultado a este Tribunal en virtud de las funciones que detenta al entrar a dilucidar la pretensión de la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, contra el ciudadano JOSE ARTURO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 644.303 en agravio a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de acuerdo a los hechos que pueden ser objeto del debate oral van referidos a las siguientes circunstancias: “El día 08 de diciembre aproximadamente las 02: 00 horas de la tarde funcionarios adscritos siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por orden radiofónica emitida por la sala de transmisiones del mismo organismo policial, se dirigieron al sector san pedro ubicado en Alta vista, Parroquia Sucre el Municipio Libertador, con el objeto de verificar un deslizamiento de tierra en el lugar, al llegar fueron abordado por un grupo de residentes del sector quienes enardecidos a viva voz, manifestaron que tenían a un presento violador que vivía en un residencia del sector y mantenía viviendo a una ciudadana en dicho lugar, motivo por el cual se trasladan a la residencia encontrando a varios ciudadanos en la parte externa con actitud amenazante, señalando a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la vivienda como la persona que mantuvo en cautiverio por 20 años aproximadamente en la residencia ubicada en la dirección antes descrita signada con el Nª 5, que la ciudadana se encontraba en condiciones precarias y infrahumanas que había sido sometido a un contacto sexual no deseado y presentaba discapacidad física y mental, los funcionarios le solicitaron al ciudadano que quedo identificado como JOSE ARTIRO CAMPOS, le permitieran el ingreso a la vivienda con el objeto de verificar la denuncia que hacían los integrantes de la comunidad quien les manifestó que no había forma de ingresar por encontrarse bloqueada la puerta principal, que posteriormente se presento una comisión de la reserva militar, funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos del distrito capital, quienes se apersonaron en una ambulancia y lograron ingresar por una ventana de la vivienda constatando que se encontraba una mujer a quien responde con el nombre de Identidad omitida, dentro de una habitación con un espacio físico de 2 x 1 metro aproximadamente, y en dicho lugar hacia necesidades fisiológicas, tomaba alimentos, que presentaba deterioro físico, mal estado de nutrición, desnuda completamente, con padecimiento visual, señalado por la representación fiscal como problemas de ceguera y trastorno mental, que fue trasladada de inmediato al Hospital Psiquiátrico de Lidice y al ser atendida por la galena Maria Lozada, le diagnosticó trastorno mental severo, quedando recluida en el referido nosocomio y practicándose la aprehensión del hoy acusado, señalando la representación fiscal que en dicho nosocomio se estableció equimosis en hombro derecho, que al examen vagino rectal presentaba bello pubiano abundante, himen con desgarro completo y antiguo a las 06 y 11 según agujas del reloj, que presento desfloración antigua, así como cuello uterino con orificio cervical externo transversal característico de paciente multipara, observado quien aquí decide en la presente decisión la necesidad de adecuar el precepto jurídico aplicable que va referido a un violencia sexual y que las características presentadas por la víctima se corresponde con el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, al establecerse en la fase de la investigación señalado por el Ministerio Público las circunstancias que los hechos versan sobre un persona de sexo femenino con una discapacidad mental en ese sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los medios de prueba: momento oportuno para pronunciarse en relación a la oposición efectuada por la defensa durante su intervención, de la manera siguiente: Se admite la declaración de la ciudadana ANUZIATA D AMBROSIO, en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de deponer de los resultados a los cuales arribó, por ser el funcionario que practicó el reconocimiento de la evaluación médica legal Nª 129-1612810 en fecha 10-01-2010 en la humanidad e la víctima y depondrá a las conclusiones que llego en dicha evaluación. Se admite la declaración de los ciudadanos Jepson Criollo, Cristhian Martines, Gerson Suárez, Rayme Sánchez, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quines depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron abordados por la comunidad y depondrán al conocimiento de los hechos respecto del hallazgo de la víctima en la residencia antes mencionada y en relación a al detención del hoy acusado. Se admite la declaración del ciudadano TANY DIAZ, en su condición de funcionario adscrito a la Milicia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al conocimiento que tiene en relación al hallazgo de la víctima y respecto a las circunstancias observo al acusado, de espalda subiendo sus pantalones y a una ciudadana en posición de cuclillas y en compañía de funcionarios del cuerpo de seguridad logra al día siguientes sacar a la victima del lugar donde se encontraba. Se admite la declaración de LUIS ENRIQUE RONDO, quienes depondrán en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano CHISTIAN CABALLERO, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración de la ciudadana NAYDYS RODRIGUEZ MIRANDA, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración de la ciudadana JOEGLYS GENESIS CHIRINOS LOPEZ, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano JHONY JOSE PRIMERA LEGON, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano MARIO ENRIQUE MARQUEZ, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano MARIA VANDA GIL MARTINS, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración de la ciudadana MARIA JOSE FERANDEZ GIL, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano LEONOR CAROLINA MIJICA GARCIA, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admite la declaración del ciudadano ENRIQUE ABACHE, quien depondrá en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos, a ser el medico que evaluado a la victima al encontrase en la Maternidad Concepción Palacios y depondrá en relación a la evaluación ginecológica y ecografía practicada la víctima- Se admite la declaración del ciudadano ANGEL TOVAR, por ser el medico psiquiatra adscrito al Hospital Psiquiátrico ubicado el Lidice y depondrá en relación al diagnostico inicial al cual le llevo una vez evaluada la víctima cuando ingreso al nosocomio en comento, así también se admite el testimonio de los funcionarios REY DAVID JIMENEZ y SAUL MUÑOZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en relación a la inspección técnica 2810 en el lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 10-12-2010. se admite a los efectos de ser incorporado por su lectura la inspección técnica Nª 2810 practicada en fecha 10-12-2010 por los funcionarios identificados en la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por otra parte este Tribunal no admite para que sea incorporado por su lectura ni el reconocimiento medico legal practicado por la experta Anunziata Dambrosio , ni la evaluación ginecológica y ecosonograma practicado por el Dr. Enrique balza, por no comportar las características de documentos, conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se tarta de una experticia que haya sido practicada bajo las formas y normas de la prueba anticipada. Ahora bien el informe de la historia clínica signada con el Nª 0657772 de fecha 08-12-2010 a nombre de la víctima procedente del Hospital Psiquiátrico de Caracas, este Tribunal la admite conforme al artículo 322 numeral 2 eisdem y en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a su no admisión. El Tribunal no admite al declaración del medico Nicolás Malandra, al ser presentada su interposición por parte del Ministerio Público de manera extemporánea, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la primera fijación de la audiencia preliminar data del 11-01-2011 y fue incorporada dicha `prueba el día 23-02-2011. Igual consecuencia jurídica corre la prueba constitutiva del testimonio de la galena Maria Eugenia Guedez, en su declaración de directora del Hospital Jesús Yerena. El tribunal admite al declaración de Juan Carlos Méndez, Miguel Ángel Méndez, Manuel Méndez Campos, Miguel Ángel Méndez Campos, Alicia Maria Méndez Campos, quien depondrán en relación al conocimiento del estado en el cual se encontraba la habitación del hoy acusado para el momento de su aprehensión, se admite las declaraciones de los ciudadanos CECILIA Vargas, Maria Márquez, Mireya Peralta, Bertha De Méndez, Elizabeth Núñez Ibarra, quines depondrán en relación al conocimiento que tienen del conocimiento que tiene del trato de la víctima y el acusado. Se admite finalmente la declaración del psiquiatra forense Osiel David Jiménez, quien depondrá en relación a la impotencia sexual con relación al delito de violación y el síndrome de Diógenes, quedan respondidas en su totalidad las pretensiones de la defensa alegadas en la audiencia. Asimismo, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JOSE ARTURO CAMPOS libre de coacción y apremio lo siguiente: “ No deseo Admitir los hechos voy a juicio” En este estado vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y privado de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se ordena librar oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia con el objeto de que garantice le traslado para el día 08 de los corrientes a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses y sea practicada la experticia psiquiátrica y urologica solicitada por la defensa y en consecuencia se ordena librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con copia a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Dirección de Asesoria legal de investigación con la finalidad de que estén atentos a la ejecución de las practicas de las experticias para lo cual se ordena libra boleta de traslado al establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el acusado con copia de los oficios ordenado practicar a los organismos involucrados para que garantice el traslado del acuerdo a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses en la fecha señalada a las 09:00 horas de la mañana. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

NALLIVE COLMENARES