REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007707
ASUNTO: AP01-S-2013-007707
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 135º: MILAGRO RENGIFO RINCONES
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: HECTOR JOSE CAMACAHO CARDOZO
DEFENSA PÚBLICA: COROMOTO BRICEÑO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: No habiendo oposición por parte de la defensa y al no observar este Juzgado ningún vicio que arrope el escrito de acusación presentado por la fiscalia Centésima Trigésima Quinta, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, contra el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO CARDOZO , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.904.238, en agravio a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.154.428, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la identificación de las partes, la narración circunstanciada y específica de los hechos, así como los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan, así como el señalamiento del precepto jurídico aplicable, la promoción de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento la cual insiste el Ministerio Público; por los hechos que s a continuación se transcribe: “ El día 14 de abril de 2013, en horas de la madrugada llego tomado a la casa de la víctima ciudadana KARLEIDY KAROLINA HENRIQUEZ, tomado y empezó a insultarla porque supuestamente ella tenia otra relación sentimental con otra persona , elle le refirió que no tenia a nadie, que no quería mas nada con el y que se fuera de la casa, y el hoy acusado de manera agresiva la halo por el cabello y empezó a darle golpes y patadas por todo el cuerpo, ella gritaba para que la soltara, pero el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO CARDOZO, le tapaba la boca y trato de asfixiarle… … ” ; dichos hechos encuadran dentro del tipo penal de violencia física por cuanto se observa que una persona del sexo masculino a través del uso de la fuerza física ocasionó un sufrimiento físico a una persona del sexo femenino, vale decir que los hechos se corresponde con el tipo penal al cual se hace referencia. SE ADMITEN los siguientes medios de prueba: Declaración de la víctima por ser la persona directamente ofendida por le delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó ofendida. Se admite la declaración del ciudadano Colmenares Ronald José, en su condición de testigo presencial de los hechos denunciados y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales tiene conocimiento. 2.- Se admite la declaración del ciudadano ANA LUCIA BARRETO, en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de deponer de los resultados a los cuales arribó, por ser el funcionario que practicó el reconocimiento de la evaluación médica legal, practicado a la humanidad de la víctima. 3.- Se admite la declaración de la ciudadana KREILA RODRIGUEZ, en su condición de testigo, quien depondrá en relación al conocimiento que tiene los hechos denunciados por la víctima. 4.- Se admite la declaración de la ciudadana HAYDEE CASTELLANOS, en su condición de testigo calificado adscrita ala Unidad técnica especializada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de deponer de los resultados a los cuales arribó, quien practicado evaluación psicológica a la víctima. 5.- .- Se admite la declaración del ciudadano ARNALDO PERDOMO, en su condición de testigo calificado adscrito a la Unidad técnica especializada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de deponer de los resultados a los cuales arribó, quien practicado evaluación clínica a la víctima. 6.- Se admite la declaración de los ciudadanos ENNY RODRIGUEZ, OMAR GIL y BEIKER RODRIGUEZ, en su condición de testigos calificados, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en relación al conocimiento que tienen de los presentes hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas como documentales a los efectos de su exhibición y reconocimiento de firma, conforme a los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación ala prueba de informe se admite el reconocimiento del examen medico legal y el resultado de evaluación psicológica practicado ala ciudadana víctima. Se decreta el sobreseimiento en relación a los hechos denunciados por la víctima en fecha 14-04-2013 ante la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar que el acusado la perseguía con un vehiculo que al momento de huir la víctima se mareo y se detuvo un momento el cual fue aprovechando por el acusado para arrollarla con el vehiculo, dejándola tirada en el pavimento, ello por cuanto fue señalado por el Ministerio Público en audiencia y en su escrito acusatorio, que durante el desarrollo de la investigacion criminal, no contó con elementos que permitieran la acreditación del hecho punible y dentro del lapsos para presentar el acto conclusivo no cuanta con algún elemento adicional que permite establecer la comisión del hecho punible, es por lo que el Tribunal decreta el sobreseimiento en relación al delito de tentativa de homicidio. De seguidas se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado HECTOR JOSE CAMACHO CARDOZO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación del acusado el Ministerio Público como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusado antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLEIDY KAROLINA HENRIQUEZ, a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento.2- Realizar un favor social al Estado.3- Participar de forma activa en programas con perspectiva de género. En este sentido deberán los acusados presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientados para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día 05 de agosto de 2014 a las 09:00 horas de la mañana. El Tribunal de oficio, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones cada 30 días ante la sede del Despacho Fiscal. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES