REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-013207.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022395.
MOTIVO:
Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTE RECURRENTE:
JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, REINALDO ALONZO y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048, 108.082 y 175.382, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.516.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.912.
SENTENCIA APELADA:
De fecha 03 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2013, por el abogado REINALDO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, abogada GRACIELA AGUILAR, en defensa e interés de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de siete (07) años de edad.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 03 de junio de 2013, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva que homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, quedando la dispositiva en los siguientes términos:
“…esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en los artículos 375, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a HOMOLOGAR LAS ACTAS DE CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscritas en fechas cuatro (04) de septiembre de 2012, veintidós (22) de octubre de 2012 y nueve (09) de noviembre de 2012, por los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-6.516.685, respectivamente, a favor de su hija, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) venezolana, de seis (06) años de edad, ante la Fiscalía Centésima de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando fijado en el acuerdo que el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, antes mencionado suministrará por dicho concepto las siguientes cantidades:
PRIMERO: Quantum de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En cuanto a la escolaridad el CIEN POR CIENTO (100%) del pago mensual del Colegio de su hija, inscrita en el Colegio Emil Friedman, cuya matricula escolar asciende para este año en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), así como el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de la compra de útiles y uniformes.
TERCERO: En cuanto a las actividades extracurriculares, el pago de las clases de piano impartidas en la unidad educativa la niña la cual asciende a un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), igualmente continuar cancelando el HCM en BMI a traves del Colegio de Ingenieros por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00),
CUARTO: El pago de la cuota de alquiler del domicilio actual de mi hija, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00)
QUINTO: Los gastos de electricidad e intercable, por una cantidad aproximada de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00) cantidad esta que seria destinada a cubrir las necesidades de su hija.
SEXTO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación de fin año a favor de su hija a fin de cubrir sus gastos de ropa, calzado y juguetes. ASI SE DECIDE.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, asistido por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 175.382 respectivamente, quien alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
Que hubo en primer lugar, un vicio de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto fundamental, por cuanto la recurrida homologó las actas suscritas por ante la Fiscalía, dando por demostrado en boca de su persona, hechos que nunca dijo, ocurrieron y que no realizó, por lo que se pretende dar por cierto un hecho falso. Ya que indica la referida sentencia que ambos progenitores fueron asistidos por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, cuando se aprecia que quien suscribe la petición de homologación es únicamente la representación fiscal. Indicó asimismo que no hubo convenimiento, ya que se necesitaba como requisito de validez la manifestación de voluntad de ambos progenitores y no de solo uno de ellos, tal como se evidencia en las actas levantadas en el Despacho Fiscal de fechas 04 de septiembre de 2012 y 09 de noviembre de 2012, donde en la primera la progenitora manifiesta su desacuerdo, y en la segunda la misma manifestó unilateralmente su aceptación por el monto ofrecido. Manifestó igualmente el recurrente que lo que hubo en el presente asunto fueron ofrecimientos previos entre las partes, pero sin llegar los justiciables a concretar o recoger en un acta un acuerdo de voluntades respecto a la manutención, por lo que la jurisdiscente incurrió en el vicio de falso supuesto; subsidiariamente al vicio anteriormente denunciado, planteó el vicio de abuso de poder, ya que la jueza que dictó sentencia utilizó de manera indebida la atribución que le confiere la Ley, para destruir la verdad o realidad de los hechos, inventando otros, sin elementos probatorios existentes en los autos. En segundo lugar denunció el vicio de incongruencia omisiva, previsto en el artículo 243 numeral 5, con infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, al no pronunciarse sobre el alegato presentado por el recurrente en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, donde solicitó la desestimación de la solicitud de homologación. Finalmente, solicitó sea evacuada la totalidad del físico de las actuaciones cursantes en el expediente de la Fiscalía Centésima N° 01-DPIF-F-100-0491-2012 y fuese decretada como una medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución del fallo recurrido.
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.516.685, asistido por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.912, quien alegó en su escrito lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia fue dictada de conformidad con la ley especial que rige esta materia, según lo establecido en los artículos 8, 30, 317, 375 y 318, así como también de conformidad con el artículo 78 de nuestra carta magna. Asimismo manifestaron que la Obligación de manutención ofrecida por el recurrente emano de su propio deseo y voluntad, por ante la Fiscal Centésima del Ministerio Publico, tal y como consta en las actas de fechas 04/09/2012 y 22/10/2012, las cuales fueron suscritas y convalidadas por el recurrente tanto con su firma como con sus huellas dactilares, el cual fue aceptado en fecha 09/11/2012, en todos y cada unos de sus términos. Del mismo modo manifestaron que el recurrente debió ejercer la tacha de las actas si no reconoce la misma como ciertas en la oportunidad para ello.
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 07 de agosto de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
El Articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así mismo el artículo 518 de la ley up supra mencionada reza:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, de la lectura de lo anterior se evidencia que los acuerdos extrajudiciales adquieren fuerza ejecutiva con la sentencia de homologación dictada por el Juez de protección, sobre este particular es necesario hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 01/06/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN la cual estableció:
“…Conviene señalar, con respecto a los convenios que pueden ser celebrados entre los progenitores, lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere que “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo sentido, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.” La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil…”. (Destacado de esta Alzada).
De la anterior se desprende que aun cuando el Juez no haya homologado el convenio el mismo tiene plenos efectos jurídicos por lo que surgen efectos entre las partes y no puede ser revocado sino de mutuo consentimiento de los intervinientes o en aquellos supuestos en que la ley así lo establezca y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidencia que el recurrente manifestó en su escrito de formalización en relación al convenio homologado por el a quo que “no hubo tal acuerdo, pues, solo operó el ofrecimiento”, por lo que este Tribunal considera necesario hacer un resumen cronológico sobre las actas suscritas por ante la Fiscal Centésima del Ministerio publico con competencia en esta materia:
En fecha 04/09/2012, se levantó acta ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, mediante el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, hizo un ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:
“..En este estado y concedido del derecho de palabra al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, este manifestó: solicito a este despacho eleve mi causa ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no tengo otra forma para garantizar el derecho de manutención de mi hija, en virtud del desacuerdito de la progenitora, quien alega que poseo serios problemas económicos y por esa razón no podría cancelar el monto por concepto de manutención. En razón de ello mediante la presente estimo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) los cuales solicito sean depositados en una cuenta que a bien tenga aperturar el órgano judicial, para tal fin. Igualmente y con relación a la escolaridad, ofrezco asumir el CIEN POR CIENTO (100%) del pago mensual Colegio de mi hija, quien está inscrita en el Colegio Emil Friedman y cuya matricula escolar asciende para este año en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) así como asumir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de la compra de útiles y uniformes. En cuanto a las actividades extracurriculares, deseo asumir el pago de las clase de piano impartidas en la unidad educativa donde esta inscrita mi hija la cual asciende a un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), ofrezco igualmente en continuar cancelando el HCM en BMI a traves del Colegio de Ingenieros por la cantidad de CUATROCIENTOS BLIVARES (Bs. 400,00), por ultimo y cuanto es deber de los padres garantizarle una vivienda digna y segura a nuestros hijos deseo asumir el pago de la cuota de alquiler del domicilio actual de mi hija, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) mas asumir todos los gastos de electricidad e intercable, por una cantidad aproximada de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.500,00) cantidad esta que seria destinada a cubrir las necesidades de mi hija.” (Folios 13 y 14).
En fecha 22/10/2012, se levantó acta ante la Fiscalía Centésima del Ministerio, mediante el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, manifestó:
“…comparece ante este Despacho Fiscal voluntariamente el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, a fin de complementar el acta de fecha 04/09/2012, relativa a la Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), actualmente de seis años de edad, por cuanto la misma no se mencionó el monto que suministraría por concepto de bonificación de fin de año a favor de la misma, en tal sentido el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, manifestó lo siguiente: En este acto ofrezco suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación de fin año a favor de mi hija a fin de cubrir sus gastos de ropa, calzado y juguetes, los cuales solicito sean depositados en una cuenta que a bien tenga aperturar el tribunal correspondiente para tal fin… ” (Folio 15).
En fecha 09/11/2012, fue levantada acta ante la referida Fiscalía en la cual compareció la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, en la cual expuso:
“comparece ente esta Fiscalía previa convocatoria, la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, a los fines de tratar todo lo relacionado con la fijación de la obligación de manutención, en cuanto al monto forma y oportunidad de pago a favor de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), que actualmente cuenta con seis años de edad,. Impuestos del motiva de su comparecencia la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, manifestó lo siguiente: PRIMERO: acepto el monto ofrecido por el padre de mi hija JUAN GONZALEZ por concepto de obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) Mensuales, requiero que el monto ofrecido sea depositado en la cuenta corriente N° 010050160161160028184 del Banco Mercantil a mi nombre. SEGUNDO: acepto el monto ofrecido por el padre de mi hija JUAN GONZALEZ, por concepto de bonificación de fin de año…” (Subrayado de este alzada) (Folios 16y 17).
En fecha 15/05/2013, fue levantada acta por ante el Tribunal de Primera instancia, en la cual comparecieron los ciudadanos ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO Y JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-6.516.685 y V-7.220.368, quienes expusieron:
en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan González quien expone: “ ratifico lo expuesto en el acta de fecha 07/02/2013, cual la misma contiene el siguiente tenor: “Concurrí ante el Ministerio Público, a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de mi hija, lo cual ofrecí en la siguientes condiciones, 3 mil bolívares por concepto de obligación de manutención, 100% del pago del colegio, cuya suma es son mil setecientos (Bs. 1.700) bolívares, 100% de los gastos de útiles y uniformes, 100% de las clases de piano, cuya suma es mil (bs.1.000) bolívares, gastos de HC y hasta el 31/12/2012, el pago por concepto de alquiler del domicilio actual de mi hija por bolívares ocho mil cuatrocientos (bs.8.400), mas los gastos de electricidad e Intercable por una suma de mil cuatro cientos (bs.1.400) bolívares, siendo el caso que estos dos últimos conceptos no quedaron delimitados en el acta para ser pagados hasta el 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual solicite a este Tribunal desestimar la solicitud de Homologación presentada por a la Fiscalía,”. Asimismo, adiciono lo relacionado a mi renuncia a la fiscalía centésima, una vez que tergiversaron lo expuesto por mi, yo manifiesto mi rechazo a la Homologación de dicho acuerdo. Además reconozco que la firma contenida en el acta es mía Es todo. En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTIANA COLMENARES quien expone: “ ratifico lo expuesto en el acta de fecha 07/02/2013 la cual la misma tiene el siguiente tenor: “Yo concurrí ante el ministerio público a solicitud del señor Juan ya que en ningún momento he solicitado pago alguno para las obligaciones de mi hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), y al inicio ciertamente manifesté no estar de acuerdo ya que conozco que el padre de mi hija tiene serios problemas económicos que le imposibilitaran cumplir con la obligación, asimismo le hago saber ciudadana Juez que el contenido del acta suscrita por nosotros, ante la fiscalía es cierta y que antes de firmarla leímos con la finalidad de hacer la observaciones o modificaciones pertinentes, no existieron condiciones distintas a las estampadas en el acta levanta por la Fiscal. Igualmente informo que la matricula actual del colegio son dos mil cuatrocientos (Bs.2400) bolívares mensuales y la matricula por concepto de piano son mil ciento cincuenta (Bs.1150) bolívares, por otra parte manifiesto que recibí en el mes de octubre llamada del colegio haciéndome saber, que tenia un monto pendiente por concepto de mensualidad por tal motivo decidí asumir dicho pago”. (Subrayado de esta alzada)
En caso bajo estudio se evidencia que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, y este Tribunal de la revisión del expediente evidenció que el mismo no contraviene lo establecido en el Articulo 519 de nuestra ley especial el cual contiene los supuestos en los cuales el juez o jueza no debe homologar acuerdos suscritos por las partes. De igual forma nuestra Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que la mediación se realice en sesiones conjuntas o separadamente con las personas que participan en el proceso, por lo que aun cuando el ofrecimiento realizado por el recurrente y la aceptación de la madre de la niña de autos se haya efectuado en sesiones distintas por ante el Ministerio Publico, esto no afecta su validez. En otro orden de ideas, resulta necesario en el presente asunto hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0557 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al interés superior del niño en la cual estableció:
“… En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”…” (No. 2371/2002). (Subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la interpretación así como la aplicación de nuestra ley especial debe tener como norte el interés superior del niño y de la revisión integra del presente asunto se evidencia que la Obligación de Manutención establecida, es en beneficio y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, por lo que este Tribunal esta obligado a garantizar la Manutención de la misma, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el Articulo 365 de nuestra ley especial, mas aún si fue su padre en el animo de garantizar el derecho que le asiste a su hija. En consecuencia este Juzgado Superior considera que no le asiste la razón en derecho al recurrente por lo que el presente recurso no debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara UNICO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que queda fijada la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) venezolana, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Quantum de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En cuanto a la escolaridad el CIEN POR CIENTO (100%) del pago mensual del Colegio de su hija, inscrita en el Colegio Emil Friedman, cuya matricula escolar asciende para este año en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), así como el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de la compra de útiles y uniformes.
TERCERO: En cuanto a las actividades extracurriculares, el pago de las clases de piano impartidas en la unidad educativa la niña la cual asciende a un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), igualmente continuar cancelando el HCM en BMI a través del Colegio de Ingenieros por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00),
CUARTO: El pago de la cuota de alquiler del domicilio actual de mi hija, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00)
QUINTO: Los gastos de electricidad e intercable, por una cantidad aproximada de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00) cantidad esta que seria destinada a cubrir las necesidades de su hija.
SEXTO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación de fin año a favor de su hija a fin de cubrir sus gastos de ropa, calzado y juguetes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
YUGARIS CARRASQUEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en el Libro Diario Manual y unas vez que se restablezca el Sistema Juris 2000, el Tribunal creara la resolución por sistema.
LA SECRETARIA,
YUGARIS CARRASQUEL
RIRR/YC/ANA DAVILA.-
AP51-R-2013013207
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