REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-023618
DEMANDANTE: LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.496, asistida por la abogada RAQUEL ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.174.
DEMANDADO: PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, asistido por las abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS, ESTRELLA RUIZ y YOLEIDA CALDERON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855, 10.728 y 139.008, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO PINZON, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada en fecha 21/12/2011, por la abogada RAQUEL ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.496, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, en su condición de padre de la adolescente como se desprende de sentencia que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad en fecha 14-01-2009, motivo por el cual alega le nace la obligación de manutención; manifiesta que la capacidad económica del demandado, está dada en su condición de miembro directivo del grupo de Empresas de la Sociedad Mercantil, denominada “Funerarias Valles” lo cual se debe considerar un hecho público y notorio; concluye que el demandado no le ha dado el cumplimiento a su obligación de manutención, que ha dejado de cancelar 29 meses a razón de diez mil bolívares, lo que equivale a un incumplimiento de Bs. 290.000,00 y pide sea obligado a cancelar dicho concepto; igualmente pide sea condenado en costas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del documento Poder autenticado otorgado por la actora a la abogada en ejercicio RAQUEL ZULAY ZAMBRANO, debidamente notariado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrativo de que la referida ciudadana es la apoderada judicial de la parte actora, y así se declara
2. Copia certificada del Asunto N° AP51-V-2005-011095, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ contra el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativo de la filiación paterna de la adolescente de autos con la parte demandada, y así se declara
3. Copia certificada del Recurso de Apelación Asunto N° AP51-R-2009-000984, nomenclatura de la extinta Corte Superior N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ contra el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativo de la filiación paterna de la adolescente de autos con la parte demandada, y así se declara
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente se omiten datos conforme al art. 65 de lopnna, expedida por la Oficina de Registro Civil xxxxxxxxxxxxxxxx. Acta N° xxxx Folio xxxxx Tomo xx, demostrativo de la filiación paterna de la adolescente de autos con la parte demandada, y así se declara
5. Promovió Acta de Accionistas de la empresa FUNERARIA VALLES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24/08/1964, bajo el N° 39, Tomo 33-A y su modificación Registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20/08/1998, bajo el N° 21, Tomo 362-A Sgdo, demostrativa de que el demandado es accionista de 1633 acciones de la referida empresa, y así se declara
6. Promovió Acta de Accionistas de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/11/1965, bajo el N° 56, Tomo 48-A, demostrativa de que el demandado es accionista de 1.255.165 acciones de la referida empresa, y así se declara
7. Promovió Acta de Accionistas de la empresa VALLES SERVICIOS DE PREVISION FUNERARIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/10/1990, bajo el N° 46, Tomo 36-A-Pro, demostrativa de que el demandado es accionista de 1.464.000 acciones de la referida empresa, y así se declara
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos identificados con los números 1), 2), 3) y 4), 5), 6),7), teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales probanzas hacen plena fe; y así se declara.
a) Promovió factura N° 239108, expedida por el Supermercado CENTRAL MADEIRENSE C.A. por un monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.525,88) de fecha 19/06/2012.
b) Promovió factura N° 00009556 expedida por la DISTRIBUIDORA PROCARNE por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00) de fecha 19/06/2012.
c) Promovió factura expedida por la DISTRIBUIDORA PROCARNE por un monto de NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 91,00) de fecha 19/06/2012.
d) Promovió presupuesto emitido por EL OESTE DE LA MEDIAS, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.878,00), de fecha 19/06/2012
e) Promovió factura emitida por INSTRUMENTO MUSICAL MI VIEJO CUATRO, por un monto de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550,00), de fecha 16/06/2012.
f) Promovió relación de gastos fijos mensuales, gastos ocasionales y futuros que requiere la niña ESTEFANIA CAROLINA VALLES JAMBOOS.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las probanzas identificadas con las letras a), b), c), d), e), f) conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
• Cursan al folio 286 al folio 406, y del 415 al 439, de la pieza I, que en fecha 26/11/2012, se recibieron distintas comunicaciones emanadas de Entidades bancarias donde remiten información referente al ciudadano PLUTARCO VALLES, demostrativa de que el demandado no mantiene relación con los Bancos: Mibanco Banco de Desarrollo, Banco de Comercio Exterior, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Mercantil C.A., Banco Internacional de Desarrollo C.A, Citibank; Instituto Municipal de crédito Popular; Banco de la Gente Emprendedora; Banco Industrial de Venezuela; Banco Nacional de Crédito; Banca amiga; Banco Caroní; Banco Exterior; Banplus; Bancrecer; Venezolano de crédito; Banco Sofitasa, Ban Valor; Bandes; Banco Activo; asimismo, es demostrativa de que el demandado figura como representante de Cuentas Persona Jurídica del Banco Provincial; en el Banco del Tesoro posee una cuenta como persona natural, y firmante de las cuentas a favor de Parque Cementerio Metropolitano Maturín; Funerarias Valles Maturín; y Funeraria Valles C. A.; en el Banco Occidental de Descuento, es titular de dos tarjetas de crédito las cuales se encuentran canceladas, y aparece como segundo titular y firmante autorizado de una cuenta corriente, abierta a nombre de una persona jurídica; en el Banco Corp Banca es titular de tres tarjetas de crédito las cuales se encuentran activas y aparece como segundo titular y firmante autorizado de cuatro cuentas corrientes, abierta a nombre de personas jurídicas; con el Banco de Venezuela mantiene una cuenta corriente con un saldo para el 17-08-2012 de Bs. 19.044,91; en 100% BANCO es titular de una Tarjeta activa, con un saldo para el 16 de agosto de 2012 de 71,821,87; en el Banco Plaza es firmante autorizado en la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil Cementerio Parque Metropolitano C.A. (CEMEPARCA); en el Banco Fondo Común posee una tarjeta de crédito con saldo deudor, tarjeta empresarial de la Empresa Seguros la Fe con saldo deudor, posee una cuenta corriente con saldo para el 15-08-2012 de Bs. 4.247,73, y es firmante de una cuenta corriente a nombre de CEMEPARCA y tres cuenta de ahorro Funeraria Valles, C.A., Cooperativa Valles de la Florida, Cooperativa Funeservicios Integral; en el Banco Banesco posee una cuenta corriente con saldo para el 19-11-2012 de Bs. 2.636,57 y una tarjeta de crédito; en el Bancaribe figura como firma autorizada en cuenta cancelada; en el Banco Bicentenario mantiene dos cuentas jurídicas que no presentan movimientos; y así se declara.
• Cursa al folio 258, de la pieza I, en fecha 14 de noviembre de 2012, Se recibió oficio N° 005101 de fecha 08/10/2012, constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos, emanada del SENIAT, en el cual dan respuesta a la comunicación N° 9895 de fecha 09/07/2012, demostrativa de la declaración de Impuestos Sobre La Renta del demandado para el año 2009 fue de 19.828,20; para el año 2010 fue de 40.422,10; y para el año 2011, fue de 76.646,79 y registra como cargas familiares dos hijos, el joven PLUTARCO ELIAS VALLES DI GERONIMO y adolescente ANDRES ELIAS VALLES OTERO, cuya fecha de nacimiento son 15-02-1995 y 19-09-2001 respectivamente; y así se declara.
• Cursa al folio 37, de la pieza N°II, oficio Nro. S/N de fecha 16/06/13, emanado de Seguros la Fe, mediante la cual dan respuesta al oficio de fecha 04/07/13 relacionado con el ciudadano PLUTARCO VALLES, demostrativa de que el demandado es accionista del 18% del Capital Social de la referida Compañía y recibe como único beneficio los dividendos de la Compañía que otorga a sus accionistas. y así se declara.
• Cursa al folio 30, de la pieza N°II, comunicación emanada por Vallés Previsión Funeraria C.A., la cual da respuesta a comunicación de fecha 04/07/2013 referente al ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativa de que el demandado es accionista del 33,33% del Capital Social de la referida Compañía y recibe como único beneficio los dividendos de la Compañía que otorga a sus accionistas. y así se declara.
• Cursa al folio 34, de la pieza N°II, comunicación emanada por La Funeraria Vallés C.A. en la cual da respuesta referente al ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativa de que el demandado es accionista del 32,66% del Patrimonio de la referida Compañía y se le otorga de manera directa un beneficio socio económico, beneficio patrimonial denominado Dieta a Director cheques de cinco mil Bolívares (Bs.5000,00), y así se declara.
• Cursa al folio 44, de la pieza N°II, comunicación emanada de la compañía CEMEPARCA C.A., dando respuesta al oficio Nº 931, referente al ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativa de que el demandado se encuentra designado como Director y solo percibe una asignación mensual bajo la modalidad de DIETA” por el monto de Bs. 36.000,00, y así se declara
Las pruebas de informe que anteceden, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que merecen conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la adolescente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma no pueden proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención de su hija, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a la capacidad económica del ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hija, aunado a ello, consta en autos, Acta de Accionistas de la empresa FUNERARIA VALLES C.A., demostrativa de que el demandado es accionista de 1633 acciones de la referida empresa; Acta de Accionistas de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., demostrativa de que el demandado es accionista de 1.255.165 acciones de la referida empresa; Acta de Accionistas de la empresa VALLES SERVICIOS DE PREVISION FUNERARIA C.A., demostrativa de que el demandado es accionista de 1.464.000 acciones de la referida empresa, igualmente cursa en autoscomunicación emanada de la compañía CEMEPARCA C.A., referente al ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, demostrativa de que el demandado se encuentra designado como Director y solo percibe una asignación mensual bajo la modalidad de “DIETA” por el monto de Bs. 36.000,00, lo cual hace suponer a esta juzgadora que el obligado cuenta con capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior de la adolescente y en beneficio de la adolescente de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00), equivalente a un salario y tres cuarto (1 ¾), del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, y establece dos (02) cuotas especiales, en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00), es decir que en cada uno de los referidos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida el monto señalado, así se decide.-
Vista la naturaleza del presente asunto no procede la condenatoria en costas, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.496, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00), equivalente a un salario y tres cuarto (1 ¾), del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, el cual será aportado en partidas mensuales los primeros cinco días de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0370-83-3702069121 del Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 8.900,00); y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 8.900,00); estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta para tal fin.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Fijación de obligación de Manutención
AP51-V-2011-023618
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