REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-013256
Solicitantes: ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ y GIAN FRANCO CURZI CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.028 y V-11.229.116, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por los ciudadanos: ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ y GIAN FRANCO CURZI CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.028 y V-11.229.116, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 09 de agosto de 2013, por los ciudadanos ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ y GIAN FRANCO CURZI CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.028 y V-11.229.116, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de cinco (05) y de tres (03) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, de los mismos será ejercida por su madre, la ciudadana ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ, en el lugar donde decida fijar su residencia. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, procurando siempre una relación armoniosa y equilibrada en beneficio de sus hijos; queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las nueve (9:00 a.m.) de la mañana hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, del día en que desee realizar la visita y después de haber avisado previamente del día y la hora de búsqueda y de regreso. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a pasar una asignación mensual por adelantado de diez mil bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), que entregará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes mediante depósito o transferencia en cuenta corriente de la Entidad Banco del Caribe a nombre de la madre Nº 01140167861670040778. Dicho monto corresponde a los gastos ordinarios como servicios de vivienda (luz, teléfono, citas pediátricas, utensilios de farmacia (cosméticos y medicinas), psicopedagogía, vestidos, calzado, colegios y aquellos otros gastos que sean comunes en el sustento mensual de sus hijos en el lapso de un mes. El monto de la asignación mensual aquí establecida será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta los gastos de los niños así como a capacidad económica del obligado. De igual manera, los gastos diferentes a la cuota señalada anteriormente como: regalos navideños, gastos médicos ordinarios o extraordinarios, gastos escolares de todo tipo y otros extras que pudiesen, correrán de por mitad de cada progenitor. Quedo expresamente convenido entre las partes que suscriben el presente documento.
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que durante el tiempo de la Unión Conyugal no adquirieron bienes los ciudadanos ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ y GIAN FRANCO CURZI CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.028 y V-11.229.116, respectivamente, ya que existe un régimen total y absoluto de separación de bienes según régimen de capitulaciones debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio, Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 20. Tomo 34.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ONELIA ADRIANA LOPEZ LOPEZ y GIAN FRANCO CURZI CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.028 y V-11.229.116, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según se evidencia del acta N° 140. Tomo 01. Folio 140.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON