REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-014605
Solicitantes: CATERINA MAGNANO TORTOZA y ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.502 y V-7.039.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.168.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/07/2013, por los ciudadanos CATERINA MAGNANO TORTOZA y ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.502 y V-7.039.434, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.168, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1991, según copia del Acta de Matrimonio Nº 322, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Calle 3, Residencias SALERNO, Piso 4, Urbanización La Urbina, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayor de edad la primera, y de once (11) años de edad, la segunda de las nombradas hijas. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de septiembre del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CATERINA MAGNANO TORTOZA y ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.502 y V-7.039.434, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“…En cuanto a la PATRIA POTESTAD, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración el interés superior de su adolescente hija, y de acuerdo a la actual normativa legal vigente, articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las responsabilidades y obligaciones que este derecho conlleva respecto del cuidado, desarrollo, educación integral, representación y administración de los bienes cuya propiedad esté atribuida al niño, acuerda ejercer en forma conjunta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana CATERINA MAGNANO TORTOZA. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su desarrollo emocional y psicológico, a favor de su adolescente hija, convinieron de mutuo acuerdo, continuar como han venido ejecutando el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por lo que en tal sentido: “…será tal cual como esta plasmado en el escrito libelar, solo que el padre buscara a su hija en el hogar materno los día sábados a las ocho de la mañana (8:00 A.M) la regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 P.M) ...” En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: “… el padre, ciudadano ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales; dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros N° 01050018400018760589 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana CATERINA MAGNANO TORTOZA. Igualmente, depositará dos (2) sumas adicionales por la misma cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, actividades recreativas, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CATERINA MAGNANO TORTOZA y ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.502 y V-7.039.434, respectivamente, contraído ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1991, según copia del Acta de Matrimonio Nº 322.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
mirelis.-
AP51-J-2013-014605
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