REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-014407
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO MONTILLA VELASCO y LENYS ROSALIA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.941 y V-12.210.557, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.901.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2013, por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MONTILLA VELASCO y LENYS ROSALIA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.941 y V-12.210.557, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.901, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-014407, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 8 de mayo de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 7 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quien ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA VELASCO, antes identificado, se compromete apagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, que dando bien entendido que la progenitora ciudadana LENYS ROSALIA ORTEGA CASTILLO, antes identificada, se obliga formalmente a entregar al padre de la niña los respectivos comprobantes de recibo de esa cantidad. La madre de la prenombrada niña también se obliga a contribuir para la satisfacción de las necesidades de su hija. En el mes de julio de cada año, el progenitor antes prenombrado, se obliga a proporcionar a la prenombrada niña una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2. 000,00), por concepto de gastos para los útiles escolares, y en el mes de noviembre también le proporcionara TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000, 00), por concepto de gastos navideños todo ello conforme al dispositivo del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor antes prenombrado, podrá visitar a su hija la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, los fines de semana, tratando en lo posible que las visitas no interrumpan sus horas de sueño, en sus actividades de las tareas escolares, gozando así mismo, de cualquier beneficio de traslado un fin de semana, buscándola en el hogar materno, el día viernes a las cinco de la tarde (5.00 PM). Terminado el mismo, el día domingo a las cuatro de la tarde (4.00 PM), siempre y cuando ello no coincida con los días de guardia en mi trabajo. En vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, alternaremos dichas vacaciones de común acuerdo, todo ello de conformidad con el artículo 385 de la citada Ley (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MONTILLA VELASCO y LENYS ROSALIA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.941 y V-12.210.557, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, establecidas en el acta de fecha 7 de agosto de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-014407
GOM/AO/Dannys Hernández
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