REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-014807
SOLICITANTES: ENAIDA CRISTINA ESPINOZA y FREDDY ANTONIO REYNA CARILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V- 11.674.582 Y V-6.150.356, respectivamente.
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185 A, presentada en fecha 29/07/2013, por los ciudadanos ENAIDA CRISTINA ESPINOZA y FREDDY ANTONIO REYNA CARILLO, ut supra identificados, este Tribunal observa:
Que en fecha 31/07/2013, se dictó auto de admisión y de igual manera se dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consignara documentación indispensable para la presente solicitud, ello en razón del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 31/07/2013 se dictó auto de admisión, instando a la parte solicitante a señalar las instituciones familiares a favor su hija en virtud que es requisito necesario para su solicitud, por lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, observándose que los ciudadanos ENAIDA CRISTINA ESPINOZA y FREDDY ANTONIO REYNA CARILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V- 11.674.582 Y V-6.150.356, respectivamente, en su carácter de parte solicitante en la presente causa, no dio cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal. En consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO
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