REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de Medida de Protección Ambiental, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pereña Floreña, carretera Nacional vía Los Flores de la parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado El Portal de los Morros, constante de una superficie aproximada de 3.3 hectáreas de terreno, alinderado de la siguiente manera por el Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Regulo Pérez, Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Agrícola y Oeste: Terreno ocupado por Regulo Pérez, fue interpuesta por el Consejo Comunal “El Portal de Los Morros” representados por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria Primera del estafo Guárico. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Agosto de 2013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-043.
I
NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole número JSAG-043.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia en la presente medida, decretando medida de protección ambiental la cual cosiste en ordenar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, paralice la construcción del Parque Ferial y cualquier otra construcción que se esté ejecutando sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Pereña Floresta, carretera Nacional vía Los Flores de la Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Asimismo ordena la notificación al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público, al Ministerio Público con el fin de que abra una averiguación en contra del Alcalde, a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Guárico, al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del estado Guárico.
En fecha 14 de agosto de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico la defensora pública, Yoraima Liscano designándose como correo especial a los fines de practicar la notificación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en calabozo, y al Director Estadal del Ambiente del estado Guárico.
En esta misma fecha el alguacil de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consigna oficios Nros. 320, 231, 323, 324, 325, 328, 327 y 329/2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, la defensora pública Yoraima Liscano solicitando al Juez de este Juzgado Superior Oficie al ciudadano Fiscal Superior del estado Guárico, a los fines de que inicie la investigación correspondiente en contra del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio y al Fiscal Ambiental del estado Guárico.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y al ambiente.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria y el ambiente de esta y las futuras generaciones, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida ambiental peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El derecho ambiental como parte de los derechos humanos, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidas tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas. Los Derechos reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de la influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.
Los derechos humanos ambientales nacen fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Estos derechos no han sido tratados con la misma complejidad que otros derechos humanos, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no solo al individuo en particular. También se les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras.
Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.
El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
El derecho a la protección del ambiente contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el mega derecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
El derecho al desarrollo sostenible está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, económico y social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.
El derecho al desarrollo sostenible nace a la vida jurídica en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, mediante su implementación se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.
Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en el artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar la medida cautelar solicitada. Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al capítulo IX, de los Derechos Ambientales lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima. La capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
“Articulo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente.”
Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En ese mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 9 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente se estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
Así las cosa igualmente llama la atención a quien aquí decide que el presunto daño ambiental lo esta ocasionando el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Antonio Gerratana, lo que hace presumir que este funcionario actuó de manera simplista, pero es de recordar que todo funcionario es responsable civil, penal y administrativamente de sus acciones u omisiones, por lo que vale recalcar que la Ley Penal del Ambiente, en sus artículos 17, 18, 21, 33 y 34 dispone lo siguiente:
“Artículo 17: Quien permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estado en conocimiento y capacitado para impedirlo, será castigado o castigada con igual penal a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.”
“Artículo 18: Se considera de orden publico la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el Tribunal ordenara, aun de oficio, las diligencias conducentes la determinación de la responsabilidad civil de quienes apreciaran como autores participantes en el delito.”
“Articulo 21: De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procedente por denuncia o de oficio.”
“Artículo 33: Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que indebida o ilegalmente autoricen la realización de actividades tipificadas como delitos en esta Ley, o como delitos o contravenciones en las leyes especiales, serán sancionados o sancionadas con las con las penas correspondientemente al delito o contravención cometido, aumentadas al doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la sanción principal”.
“Articulo 34: Serán sancionados o sancionadas con prisión de uno a dos años y la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal, los funcionarios públicos o funcionarias públicas que:
1. Suministren información falsa u omitan o adulteren información científica en los procedimientos autorizados.
2. Obstaculicen la labor del Ministerio Público y de los órganos de investigación en causas ambientales.
3. Permitan el cumplimiento de obligaciones que le fueren encomendados.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegiarse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás aéreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecuencia de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños al ambiente deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural y en ese mismo orden de ideas, este superior pasa a transcribir el informe técnico consignado por el Ingeniero Maikel Jesús Torres, funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Guárico y adscrito a la Coordinación de Orientación y Administración Ambiental, de fecha 31 de julio de 2013, en el cual observo:
“…Se traslado al sitio en objeto de la denuncia, a unos 1,5 Km. de la ciudad de San Juan de los Morros aproximadamente, se procedió a realizar la inspección por presunto destrucción vegetal y afectación de la Quebrada al llegar al lugar se pudo constatar que se trata de una extensión de terreno de aproximadamente 3,5 has. En la misma se pudo constatar un movimiento de tierra realizado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, se visualizo la construcción de un supuesto complejo de ferias, en la misma se observa la construcción de una manga de toros coleados y una entrada al complejo, continuando con el recorrido se observo una maquinaria parada de un D-6 de la serie 5580 Modelo D-6 OA-7216 serie T5539M55801 marca Caterpilla. Se presume que este tipo de maquinaria es la que viene desarrollando esta actividad. Se noto que existe una afectación a las quebradas existente denominada (El Charo) que desemboca hacia la quebrada de la urbanización el portal, en el lugar se pudo evidenciar un movimiento de tierra lo que indica que si existe una afectación a la Zona Protectora, continuando con el recorrido se observo la obstrucción de la quebrada producto del movimiento de la tierra por la conformación de terrazas en donde el talud toponeó el cauce de la quebrada antes mencionadas, se observo arrates de sedimentos en la quebrada por el movimiento realizado en pendientes que oscilan entre un 30 y 45%, se observo afectación del recurso flora debido a que la zona protectora entre las especies tenemos, mora chaparro, espina de pescado, indio desnudo, mangos, y vegetación graminiforme. En cada recorrido se realizo la toma de coordenadas en todo el sector afectado…”

“…Se pudo comprobar que esta afectación se está realizando por el ciudadano Franco Gerratana Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, la misma se está realizando fuera de la poligonal urbana según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.417 de fecha 7 de marzo del 1979…”.

“Conclusiones y Recomendaciones:
Corte de vegetación baja, media sin la autorización por parte de este ente ministerial.
Afectación de la zona protectora de tres (03) quebradas intermitentes denominada El charo.
Movimiento de tierra sin la debida autorización.
Obstrucción del cauce de la quebrada intermitente denominada El charo.
Construcción de un parque de feria sin la autorización.
Terreno en conflicto con la comunidad de Valles del Portal, los mismos presentaron una solicitud para construcción de vivienda el 06-11-2012.
Intervención de la zona protectora de la quebrada intermitente denominada El Charo. Infringiendo el artículo 54, numeral Nº 2 sobre la zona protectora de cuerpos de agua. Gaceta Oficial Nº 38.595 del 02 de enero del 2007.
La conservación de la calidad de las aguas siendo estas de drenajes natural, intermitente afectado el articulo Nº 57 numeral 02, 05 y 07 sobre la conservación del agua de la Ley Orgánica del Ambiente. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre del 2006.
Colocación de material granular o metálico (Suelo) como material de relleno, el mismo se observa en el informe fotográfico, se encuentra suelto y el mismo podría presentar material de arrastre de sedimentos a la quebrada. Sobre el articulo Nº 56 sobre cambio de flujo y sedimentación sobre la Ley Penal del Ambiente, Gaceta Oficial Nº 36.913 de fecha 2 de mayo del 2012.
Posible afectación al artículo Nº 63 de la Ley Penal del Ambiente, Gaceta Oficial Nº 39.913 de fecha 02 de mayo del 2012.
El área de afectación es de cuatro coma cinco hectáreas (4,5 has) aproximadamente.
Degradación de a la topografía y paisajes denominado en el artículo 37, 38 y 39de la Ley Penal del Ambiente, Gaceta Oficial Nº 36.913de fecha 2 de mayo de 2012.
Intervención del ecosistema por la intervención de una micro cuenca. Realizar jornadas de limpieza en la quebrada.
Realizar jornadas de arborización al área.
De acuerdo al plan de ordenamiento del territorio y el PEDUL Urbano Local estos terrenos son propiedad del INTI, el mismo debe tener la autorización de la institución.
No presenta ocupación de Territorio por parte de la Gobernación del Estado Guárico.
El 28 de enero del 2013 la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio presenta una solicitud y consigna un Estudio de Impacto Ambiental, el 07 de febrero del 2013 mediante oficio Nº 0042se notifica a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio la falta de documentación y a su vez la existencia de un conflicto en puerta por parte del Consejo Comunal Valles del Portal.
El 28 de febrero mediante oficio Nº 037-13 consigna una documentación en donde presenta un aval del Consejo Comunal Lomas de Pica Pica el mismo se encuentra muy retirado del proyecto y del Consejo comunal Valles del Portal el indicado.
Existe un conflicto por la tenencia del terreno o titularidad de la tierra, se procede a realizar un silencio administrativo negativo.
Se puedo observar que existe un área nueva afectada y la misma no fue solicitada ante este Ministerio.
Crear un vivero comunal para la reforestación de las áreas afectadas, intervención del artículo 3 numeral 9 de la Ley de Ordenación del territorio.
Afectación del artículo 2, 3 numeral 1, 2, 4, 5. Afectación del artículo 7, del decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992. Normas para Regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación.
Se procedió a realizar un procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Franco Gerratana debido a los elementos contundentes de afectación de recurso natural…”

Asimismo el informe de estudio de suelo emanado por la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico de fecha 06 de marzo de 2013, se observo lo siguiente:
“…Descripción de las Perforaciones:
Profundidad de 3mts.
De 0.00mts a 0.45mts. capa vegetal.
De 0.55mts hasta 2.00mts. Se nos presenta un material de característica arena arcillosa.
De 2.00mts hasta 3.00mts. Se nos presenta un material de características grava arcillosa.
Para el momento de la ejecución de los trabajos de campo no se detectaron aguas subterráneas (Nivel Freático).
Terrenos con pendiente mayores a 5% aproximadamente.
Terrenos con superficie onduladas con sistema de colinas.
Aéreas deforestadas al lado intermitente.
Al terreno lo atraviesa una quebrada intermitente que arrastran un considerable caudal.

“…Recomendaciones:
Para el sistema de fundación del proyecto donde se estiman cargas medidas y altas, y por el perfil litográfico obtenido queda a considerar por el proyectista la Fundación que se va a implementar para el tipo de construcción. El elemento se dimensionara de manera de minimizar la presión de contacto sobre el subsuelo de soporte, a fin de disminuir los movimientos verticales.
Se debe remover, todo vestigio de capa vegetal, material suelto o contaminado.
Se recomienda diseñar un sistema de drenaje y recolección de aguas de lluvia que garantice una adecuada disposición de las aguas superficiales. Se deberá cuidar la ocurrencia de infiltraciones hacia l suelo que sirva de asiento a las estructuras proyectadas.
Se recomienda una supervisión detallada de los procesos constructivos, así como de los materiales seleccionados para la construcción.
El diseño de la fundamentación deberá comprobar que no existan discontinuidades al nivel de la cota de asiento o desplante. En el caso en que se detecte alguna discontinuidad o zona débil, debe eliminarse.
La calidad del concreto realizado en las fundaciones deberá verificarse continuamente. La resistencia a compresión establecida en las especificaciones se comprobará tomando probetas de concreto y ensayándolas según el método establecido en la Norma CONVENIN 338-2002.
Todas las acciones deberán regirse por los procedimientos establecidos en la norma CONVENIN 2000/11: 1992 y CONVENIN 2000/iia-92: 1999 y serian indicadas a criterio del ingeniero residente”.

Evaluación Final:
Área de Protección: Revisar plan de manejo.
Percepción de amenazas y vulnerab. del área: Alto decretar Zopi o Zopo.
Tenencia de la tierra: Transferir o desarrollar proyectos.
Uso actual: 0
Estudios realizados: Sin información.
Viabi. Física- Urbana: Suceptibles para desarrollos de viviendas/solicitar factib. de servicios.
Viabilidad de la unidad planif. (Superficie ha): Desarrollos Urbanos.
Densidad estimada del proyecto: densidad poblacional medida.3
Número de viviendas por hectáreas: 100 viviha.
Apoyo comunitario a la GMVV: Falso.
Evaluación final del inmueble: Apto para decretar a vivir.

Se desprende de la revisión realizada a la presente solicitud que el presunto daño ambiental es causado por la construcción de un Parque Ferial Municipal por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Pereña Floreña, carreta nacional vía Los Flores, Parroquia San Juan de los Morros denominado el Portal de Los Morros el cual se realiza presuntamente sin cumplir con los requerimientos legales, terrenos que el Instituto Nacional de Tierras esta regularizando a favor del Consejo Comunal “El Portal de los Morros”.
Por todas estas consideraciones y en busca de que la actividad económica se desarrolle en franca armonía con el ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando, así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo y sobre la base de la ponderación de intereses, es forzoso para este Juzgador dictar medida de protección ambiental la cual consiste en ordenar a el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Antonio Gerratana, paralice la construcción del Parque Ferial y cualquier otra construcción sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pereña Floreña, carretera nacional vía Los Flores de la Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado El Portal de los Morros, constante de una superficie aproximada de 3.3 hectáreas de terreno, alinderado de la siguiente manera por el Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Regulo Pérez, Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Agrícola y Oeste: Terreno ocupado por Regulo Pérez. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de medida provisional de protección ambiental, solicitada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Agraria Primera del estado Guárico, en representación del Consejo Comunal “El Portal de los Morros”.
SEGUNDO: Se decreta medida de protección ambiental la cual consiste en ordenar a el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Antonio Gerratana, paralice la construcción del Parque Ferial y cualquier otra construcción que se esté ejecutando sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pereña Floreña, carretera Nacional vía Los Flores de la parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, denominado El Portal de los Morros, constante de una superficie aproximada de 3.3 hectáreas de terreno, alinderado por el Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Regulo Pérez, Este: terrenos ocupados por la Cooperativa Agrícola y Oeste: Terreno ocupado por Regulo Pérez.
TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en la persona del ciudadano Franco Antonio Gerratana, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del Estado Guárico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SEXTO: se ordena oficiar al Ministerio Público con el fin de que abra una averiguación en contra del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Antonio Gerratana, por la presunta comisión de un delito en contra del ambiente.
SEPTIMO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Guárico, al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del Estado Guárico.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN

Sol.: JSAG-043
AJCA/KG/lp.