REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Trece 2.013
203° y 154º
Surgen la0s actas procesales, con ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 18/07/2.013, por la ciudadana Luzneiri Josefina Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.208, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, asistida por el abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784. Mediante auto de fecha 23/07/2013 (folio 12), se acordó darle entrada, admitirse y signarle numero de causa, asimismo se acordó de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante actas de fecha 29/07/2013, se celebro la evacuación testimonial de los ciudadanos Carmen Rosa Malpica Hurtado y Mayra Nathaly Mirabal Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.747 y V-16.913.550 respectivamente, (folio 13). Mediante acta de fecha 06/08/2013 se deja constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 14).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que sobre un lote de terreno de su propiedad denominado “Fundo Las Totumas” ubicado en el Sector El Moriche, la Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de Dos cientos hectáreas (200 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luís Armando Ascanio; Sur: terreno ocupado por Finca Las Macanillas; Este: Terreno ocupado por los señores Timoteo y Pió Reverón y Oeste: Rió Guarico, el cual construyó con su propio peculio las siguientes bienhechurias; una casa de habitación, estructura de madera con paredes de zinc, techo de zinc, sala, comedor, cocina y una habitación, puerta de madera y de zinc, una vaquera de estructura metálica, columnas de hierro, piso de tierra y techo de zinc, corral con cerca de hierro, cerca perimetral de estantillos de madera con cinco (05) líneas de alambre, cercas internas (potreros) de estantillos de madera con cuatro (04) líneas de alambre, pozo artesanal de doce (12) metros de profundidad, pozo profundo de cuarenta y cinco metros (45 mts) de profundidad, brete ganadero.

PRUEBAS.
1. Documento registrado de compra - venta del predio objeto de esta solicitud a nombre de la solicitante.
2. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
3. Planos del Fundo Las Totumas realizado por la Oficina Regional de Tierras (INTI)
4. Certificado del Registro Nacional de Productores.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada el 06/08/2.013 por este Tribunal, cursante al folio 14, dejando constancia de la existencia de bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, cursante al folio 13, este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo Las Totumas” ubicado en el Sector El Moriche, la Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de ciento noventa y nueve hectáreas con ocho mil quinientos diez metros cuadrados (199 has, 8.510 mtr2) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luís Armando Ascanio; Sur: terreno ocupado por Finca Las Macanillas; Este: Terreno ocupado por Pió Reverón y Oeste: Rió Guarico, dejándose constancia que se notificó al solicitante supra identificado. En cuanto a las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno con el área descrita, destaca de la existencia de corrales de tubos redondos de material metálico, con párales a cada dos metros (2 mts) de hierro, con cinco líneas de tubos de hierro, con su respectivo embarcadero también fabricado en tubos de hierro y cemento; una (01) casa de habitación con estructura de madera, paredes y techo de zinc, piso de tierra; una (01) vaquera techada, con estructura de hierro y techo de zinc piso de tierra; un (01) pozo artesanal de aproximadamente doce metros (12 mtrs) de profundidad con anillos de concreto y un diámetro con bomba de manilla; un (01) pozo profundo de una profundidad aproximada de cuarenta y cinco (45 mts) con anillos de concreto y un metro (01 mts); brete ganadero. Asimismo, en cuanto a la producción Agrícola en el predio una (01) quesera, informando al respecto el notificado que produce aproximadamente catorce kilogramos (14 kg) diarios, asimismo se deja constancia que durante el trayecto se evidenció una producción pecuaria, constituida por un (01) rebaño de aproximadamente ciento veinte (120) reses, informando el notificado que el destino es de doble propósito, (leche – carne).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del estado Venezolano, denominado “Fundo Las Totumas” ubicado en el Sector El Moriche, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de ciento noventa y nueve hectáreas con ocho mil quinientos diez metros cuadrados (199 has, 8.510 mtr2) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luís Armando Ascanio; Sur: terreno ocupado por Finca Las Macanillas; Este: Terreno ocupado por Pió Reverón y Oeste: Rió Guarico, a favor de la ciudadana Luzneiri Josefina Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.208, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda. Dejándose a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los doce días del mes de Agosto del dos mil trece (12/08/2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy doce de agosto del dos mil trece (12/08/2013), siendo la una y veintidós de la tarde (01:22 p.m.) Conste
La Secretaria.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2013, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.-


XMR/MCR/rm
Sol. 217-13