REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, TRECE DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (13/08/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE: 058-10
PARTE DEMANDANTE: Yris Axenett Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil y Jesús Miguel Luque Montilla, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Guárico, Carrera Nº 10, con calle Nº 05, C.C. Colonial, 1º piso, oficina B-07, casco central, Calabozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.535.542, V-12.880.724, V-6.459.181 y V-5.054.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis Herrera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.299 y 107.904 respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2009, bajo el Nº 18, tomo 233.
PARTE DEMANDADA: Manuel Gustavo López Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.256, domiciliado en el Fundo “El Viñedo”, ubicado en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortíz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Gouverneur Blanco y Félix Gustavo Montoya Melo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.616 y 14.674 respectivamente, según poder Apud-acta.
ASUNTO: Acción Posesoria de Restitución.
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 30/07/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción Posesoria de Restitución.
Se inicia la presente demanda por Acción Posesoria de Restitución y sus respectivos anexos, presentado en fecha 11/11/2010 (folios 1 al 166). En fecha 16/11/2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda darle entrada a la presente demanda, signarle numero de causa, (folio 167). En fecha 17/11/2010 se dictó auto mediante el cual, insta a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, (folio 168). Subsanado el mismo, mediante escrito presentado en fecha 22/11/2010, (folios 169 al 173), se dictó auto de admisión en fecha 25/11/2010, acordándose el correspondiente emplazamiento del demandado, (folio 174). En fecha 14/12/2010, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar con sus compulsas, en virtud que el demandado se negó a firmar, (folio 178). Mediante diligencia la parte actora, solicita al Tribunal, la disposición del Secretario para la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 186). En fecha 21/12/2010 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación al demandado, relativo a su citación, (folio 187). En fecha 19/01/2011, el Secretario deja constancia que fijo boleta de notificación en el domicilio procesal del demandado, en el Fundo “El Viñedo”, ubicado en la Parroquia San José de Tiznado, del Municipio Ortiz, del Estado Guarico, (folio 189). El demandado de autos, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 26/01/2011, consigna escrito de contestación a la presente demanda, (folios 190 al 195). Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2011, el ciudadano Manuel Gustavo López Martínez concede poder Apud-acta a los Abogados Juan Gouverneur Blanco y Félix Gustavo Montoya Melo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.616 y 14.674 respectivamente, (folio 196). Mediante escrito presentado en fecha 04/02/2011, la parte demandante solicita al tribunal Medida Cautelar de restitución de la posesión del ganado al Fundo “El Viñedo”, (folios 197 al 198). En fecha 23/02/2011 se dictó auto mediante el cual, el Tribunal acuerda inspección Judicial al Fundo “El Viñedo” antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, (folios 202 al 203). Consta a los folios 215 al 219, acta de inspección judicial practicada en fecha 03/05/2011. Cursa a los folios 243 y 245 diligencias de fechas 11 y 19 /05/2011, la parte actora, representado por su apoderado Judicial, solicita al Tribunal oficie al Banco Mercantil y al departamento técnico de INTEVEP para corroborar las trasferencias bancarias y los correos electrónicos sobre las cuentas bancarias de los demandantes y en fecha 19/05/2011, se dictó auto mediante el cual se libran los oficios correspondientes, (folios 246 al 247). Mediante diligencia de fecha 16/06/2011 la parte actora, representado por su apoderado Judicial, consigna los oficios librados al Banco Mercantil y al departamento técnico de INTEVEP, como constancia de haber sido recibido por dichas empresas (folio 250). Mediante diligencia de fecha 12/07/2011 el apoderado Judicial de la parte actora, solicita la evacuación de testigos promovidos con el libelo, (folio 254) y en fecha 15/07/2011 mediante auto, el Tribunal niega la solicitud en virtud de no encontrarse el proceso en etapa de evacuación, (folio 255). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, que tuvo en el despacho del día 28/07/2011 (folios 277 al 282). Se cerró la primera pieza. Se inicia la segunda pieza con auto de fecha 29/07/2011 (folios 3 al 7), por el cual se realizó la fijación de los hechos y se aperturó el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante diligencia de fecha 09/08/2011 la representación Judicial actora, introduce Recurso de Amparo en la modalidad sobrevenida (folio 8), y mediante auto de fecha 09/08/2011, se dictó auto declarándose improcedente el recurso de amparo interpuesto, (folio 9), por lo cual, en diligencia de fecha 11/08/2011, la parte actora ejerce recurso de apelación (folio 10). Mediante auto de fecha 20/09/2011, se oye apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folio 14). Por auto de fecha 02/02/2012 (folio 28), se le da entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya sentencia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En fecha 09/07/2012 se dictó auto por el cual la Jueza Xiomara Méndez se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 33). Por auto de fecha 30/05/2013, el Tribunal acuerda practicar inspección Judicial en el predio, objeto de litigio y una vez practicada la misma, se fijará la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral de pruebas, (folio 56). A los folios 60 al 62, acta de inspección judicial practicada en fecha 11/07/2013. En fecha 22/07/2013 se dictó auto fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia probatoria, (folio 77). Cursa a los folios 95 al 100, acta correspondiente a la celebración de audiencia probatoria. Mediante acta de fecha 05/08/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la causa en estudio de una demanda de Acción Posesoria de Restitución, mediante la cual la representación judicial de los accionantes, alega que sus representados decidieron incursionar en el negocio de la ganadería, para lo cual y asesorados por un compañero de trabajo de nombre Jonathan López, decidieron comprar un lote de terreno, constituido por el predio agrícola Fundo “El Viñedo”, ubicado en la Parroquia San José de Tiznados, del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, con un área de ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (883.414,80 m2), siendo los linderos y medidas los siguientes: Norte: Terrenos de Blas Pérez, en una distancia de 2648,17 metros lineales; Sur: Carretera de asfalto en dos segmentos de 2.226,49+706,50, para un total de 2.932,99 metros lineales; Este: Vía carretera nacional San francisco-Dos Caminos, en cinco segmentos de 539,52 + 121,90 + 43,97 + 122,89 + 15,56, para un total 843,84 metros lineales y Oeste: Carretera vía Paja Brava San José de Tiznados, en cuatro segmentos de 254,83 + 80,00 + 124,01 + 250,01 para un total de 726,85 metros lineales; cuyo documento de venta definitivo, resultó suscrito en fecha 09 de Diciembre del año 2009, por el demandado de autos, como contratante comprador, quien es el padre del compañero de trabajo al que se ha hecho referencia supra. Informan que la venta se realizó por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) que cancelaron en dos transferencias bancarias de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada una y los restantes Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) fueron cancelados en quince (15) giros de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno. Afirma que sus poderdantes ocuparon pacíficamente el fundo agrícola descrito y comenzaron la producción de ganado, actuando como socios, junto al demandado y su hijo, realizando los trabajos correspondientes, tales como mejoras, deforestaciones, compra de maquinarias agrícolas, siempre comunicándose por vía de email y realizando las transferencias de dinero para los gastos respectivos. Informa que la venta se pactó finalmente entre los accionantes, el demandado y el ciudadano Jonathán López, referido ab initio. Denuncia que posteriormente se presentaron una serie de inconvenientes con el demandado y su hijo, situación que generó en que se le prohibiera a los actores, la entrada al fundo, colocando un nuevo candado al portón de acceso. Expresa que el denunciado despojo se produjo en fecha 03/09/2010. Fundamentan su demanda en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la restitución en la posesión del predio en conflicto. Como medida solicitan se restituya el ganado, propiedad de los demandantes, en la posesión del predio y estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). Promueve como pruebas, testimoniales, Inspección Judicial, documentales y prueba de informes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado preliminarmente invocó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Al respecto, aduce que los demandantes fundamentan sus pretensiones en hechos societarios hilvanados en materia mercantil, bajo la figura de una sociedad de hecho, pero que no constituyen, en su opinión, hechos posesorios. Informa ser el propietario y poseedor del predio en conflicto, así como que los demandantes no han ejercido actos posesorios mas allá de la existencia de diez (10) semovientes que pastaron en los terrenos del predio en conflicto, sin su consentimiento. Advierte que los demandantes de autos, manifiestan en su demanda, encontrarse domiciliados en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Al fondo niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los planteamientos narrados en el libelo. Se opone a las pruebas promovidas por el demandante.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma les fue despojado, alegato rechazado por el accionado. No obstante, es imprescindible revisar preliminarmente la defensa perentoria de fondo, de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ya que una vez que esta sea considerada improcedente es que se procederá al análisis del resto de alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
En el caso de autos, como se expresó supra, el demandado alega que la parte querellante, carece de la condición de poseedor del predio de autos, el cual es un requisito indispensable en la acción de restitución a la posesión, circunstancia que debe ser demostrada.
Así las cosas, la doctrina venezolana con el autor Luis Loreto, al respecto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”.
Ahora bien, una vez realizadas las determinaciones conceptuales sobre la falta de cualidad, es preciso establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia Interdictal.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. En ese orden, el Código Civil establece:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión.”
De la norma legal precedentemente transcrita se desprenden los supuestos esenciales para la procedencia de la acción en estudio, cuales son:
1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2. Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
3. Que el querellado sea efectivamente el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
Desde el anterior enfoque, se pasa de seguidas a revisar el acervo probatorio a objeto de comprobar la posesión que alega tener la parte actora, como requisito de procedencia de su demanda de restitución, ya que de allí emana la legitimación activa que se encuentra cuestionada.
De las probanzas destaca en primer lugar, actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada con el N° 1125-10, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02/09/2010 en el lote de terreno objeto del presente juicio. Al respecto es criterio doctrinal reiterado que la inspección judicial en los juicios posesorios, no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve para dejar constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Del contenido de sus particulares se confirma el alegato relacionado con la existencia de los semovientes en el predio, circunstancia admitida por ambas partes. El resto de los particulares se refieren a circunstancias que no se vinculan directamente con la hipótesis a esclarecer, cual es la posesión de los accionantes, en consecuencia esta Instancia Agraria, no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la defensa perentoria debatida. Así se declara.
El resto de las probanzas se trata de documentales, entre ellas se tiene copia fotostática simple de documentos de venta del lote de terreno en conflicto, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 04/12/2009, bajo el No.28, folios 221 al 226, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre y el siguiente autenticado en la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico en fecha 25/10/2002, bajo el No.41, Tomo 40. Al respecto de su valoración, tratándose de copia simple que fueron rechazadas por la parte contraria, sin que se evidencie que la promovente haya cumplido con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se declara.
Igualmente destaca documentos privados constituidos por correos electrónicos impresos. A los fines de su valoración resulta conveniente citar extractos de sentencia de la Sala Civil, de fecha 05/10/2011, expediente No.2011-000237, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, la cual es del tenor siguiente:
“...Dispone la norma que la regula en el artículo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, DEBE PROMOVERSE, DARSE POSIBILIDAD DE CONTROL, EVACUARSE, ETC, EN LA FORMA QUE REGULA LA PRUEBA LIBRE. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En ese orden el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber…”

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, se advierte del escrito de contestación de demanda, la expresa manifestación de oposición y rechazo de las probanzas libelares, por lo que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deben tenerse como no fidedignas. Así se declara.
Ahora bien, se permite quien decide observar que de los hechos discutidos se deduce que el conflicto, motivo de la reclamación judicial, es una cuestión relacionada con la interpretación o cumplimiento de una relación contractual entre las partes, que conforme lo ha establecido de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia, no pueden ventilarse por vía interdictal.
En este orden de ideas, sostiene el autor Gert Kummerow:
“ 1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;
3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

Por su parte la jurisprudencia patria considera inadmisible la acción interdictal, cuando exista evidencia que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual, puesto que no debe confundirse un ataque a la posesión con el eventual cumplimiento de obligaciones contractuales entre las partes intervinientes de la litis. Asi pues, el demandado alegó la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción de restitución a la posesión, en virtud que los alegatos reclamados presuntamente se refieren a hechos relacionados con una sociedad de hecho y no posesorios. En ese sentido y en sujeción al criterio doctrinal expuesto supra en relación a la cualidad o legitimación ad causam, esta Instancia Judicial debe declarar improcedente la pretensión contenida en la acción de restitución a la posesión interpuesta y de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad planteada por el demandado. Así se establece.
En virtud que la decisión expresada versa sobre un punto de derecho, de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, queda absuelta la jurisdicción de pronunciarse sobre el resto de los alegatos y sus probanzas. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara con lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante, ciudadanos Yris Axenett Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil y Jesús Miguel Luque Montilla para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadano Manuel Gustavo López Martínez, identificados supra.
Segundo: En consecuencia, se declara sin lugar la Acción de Restitución a la Posesión incoada.
Tercero: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los trece días del mes de Agosto de dos mil trece (13/08/2013). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria Accidental,

Nohemi León
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy trece (13) del mes de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.). Conste.
La Secretaria Accidental,

Nohemi León









XMR/MCR/lmf
Exp: 058-10