REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO. TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (13/08/2013)
AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-

Parte Demandante: Rafael Celestino Ruiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.734, con domicilio en el Sombrero, Municipio, Julián Mellado del Estado Guarico.
Apoderados Judiciales: Abogado Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er Piso, oficina Nº 16, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, domiciliado del Estado Guarico, representación que consta en instrumento poder Notariado de fecha 26/04/2011, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 50 al 52, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Parte Demandada: Juan Gabriel Da Silva Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.553.561, domiciliado en Sector La Julia, Calle Nº 25, Edificio Unión de Conductores Unidos, Piso 1, oficina 1, Turmero del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Primero Agrario, Extensión Calabozo, con domicilio en el Circuito Judicial Penal, Calabozo, del Estado Guárico
Motivo de la Demanda: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario)
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 07/08/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración con lugar de la Acción por Cobro de Bolívares.
Se inició la presente demanda mediante libelo, presentada en fecha 29/07/2011, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.734, contra el ciudadano Juan Gabriel Da Silva Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.553.561, (folios 01 al 09) por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario). Mediante auto de fecha 09/08/2011, este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda, signarle numero de causa, asignándole número de causa, se admitió la presente demanda acordándose el correspondiente emplazamiento, para lo cual se acordó librar oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua- Turmero, del circunscripción judicial del Estado Aragua, (folios 23 al 24). Mediante oficio Nº 785-11, de fecha 18/11/2011, procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite a este Tribunal resultas de comisión, (folio 50). Mediante diligencia de fecha 11/01/2012, suscrita por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado de autos (folio 51). Por auto de fecha 16/01/2012, este Tribunal acuerda citar al demandado con las todas las formalidades del articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua- Turmero, del circunscripción judicial del Estado Aragua, (folio 52). Mediante diligencia de fecha 15/03/2012, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, con su carácter acreditado a los autos, consigna Cartel de Citación, publicado en el diario la Antena en fecha 15/03/2012, (folio 57). Mediante diligencia, de fecha 19/03/2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que en fecha 16/03/2012, fijo en la cartelera del Tribunal Cartel de Citación del demandado de autos, (folio 59). Mediante diligencia de fecha 16/04/2012, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, actuando con su carácter acreditado a los autos, consigna despacho de comisión, remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0229-12, de fecha 02/03/2012, (folio 61), el cual fue agregado a los autos del presente expediente, mediante auto de fecha 16/04/2012, (folio 60). Por diligencia de fecha 09/05/2012, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la fijación cartelaria conforme al Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 68). Por auto de fecha 16/05/2012, este Juzgado acuerda designarle Defensor Público Agrario, al Abogado José Arquímedes Díaz, al demandado para que represente a la parte demandada (folio 69). Mediante diligencia de fecha 20/06/2012, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, con su carácter de autos, solicita de la Jueza de este Tribunal, el abocamiento a la presente causa, (folio 73). Por auto de fecha 25/06/2012, la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 74). Por diligencia de fecha 25/07/2012, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, con su carácter de autos, solicita se notifique a la Defensoria Pública Agraria a los fines de la continuación de la presente causa, (folio 75), la cual fue acordada por auto de fecha 30/07/2012, cursante al folio 76. Por diligencia de fecha 19/09/2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmado por el Defensor Público Agrario (folio 78 y 79). Mediante diligencia de fecha 17/10/2012, suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, acepta la representación del demandado, (folio 80). Mediante escrito presentado en fecha 24/10/2012, por el Defensor Público Primero Agrario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando como defensor del demandado de autos, hace formal contestación a la presente demanda y opone cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordinal 6º (folios 81 al 85). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/11/2012, por este Juzgado, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte actora, (folios 87 al 89). Mediante auto de fecha 14/11/2012, se acordó fijar Audiencia de Preliminar para el décimo tercer día (13) de despacho siguiente a la 10:00 hora de mañana, (folio 90), la cual se llevó a cabo en el despacho del día 13/12/2012, (folio 91). Cursa a los folios 92 al 94, acta de fecha 19/12/2012, versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia preliminar celebrada el día 13/12/2012. Por auto de fecha 11/01/2013, se realizó la fijación de los hechos y se apertura el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 95 y 96). Mediante escrito presentado en fecha 14/01/2013, por el Defensor Publico Primero Agrario, en su carácter de defensor de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 97 y 98), asimismo, en fecha 18/01/2013 el coapoderado judicial de la parte actora abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 99 y 100). Por auto de fecha 22/01/2013, se admiten las pruebas promovidas, acordándose inspección promovida (folio 101), en la oportunidad de practicar la Inspección admitida se declaro desierto el acto. Por diligencia de fecha 13/02/2013, el Defensor Público Agrario solicita se le fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección (folio 103), en su oportunidad fue declarada desierto, en virtud que la parte promovente no hizo acto de presencia, acortando este Tribunal de oficio prueba de informe a la entidad bancaria objeto de la inspección (folio 105). Mediante auto de fecha 23/04/2013, esta Instancia Agraria acuerda diferir Audiencia Probatoria, hasta tanto conste en autos recepción de la información requerida. Por auto de fecha 30/04/2013, este Tribunal acuerda agregar al presente expediente resultas de oficio Nº 117-13 de fecha 13/03/2013 dirigido al banco Banesco Banco Universal, (folios 109 y 110). Mediante auto de fecha 30/04/2013, se acordó oficiar nuevamente al Banco Banesco Banco Universal, a fin de requerir información relacionada, con el instrumento fundamental de la presente demanda, (folio 111), de la cual se recibió oportuna respuesta mediante comunicación de fecha 27/05/2013, (folio 114). Mediante auto de fecha 15/07/2013, se fijó para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Oral de Pruebas. Cursa a los folios 116 122, acta correspondiente a la celebración de audiencia probatoria. Mediante acta de fecha 12/08/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la presente causa de demanda de Cobro de Bolívares por acción causal, originada en obligación contraída por el accionado por intermedio de la emisión de un instrumento cambiario cheque, signado con el número 32759444, emitido en fecha 15/09/2010, por un monto de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 208.625,oo), girado contra la Cuenta Corriente No. 0134-0154-34-1543035606, de la entidad bancaria Banesco S.A., cuyo beneficiario y tenedor legítimo es el actor, mientras que el librador u obligado es el accionado. Informa que en su oficio de productor agropecuario se dedica específicamente al rubro de siembra de cebollas, para lo cual vende su producto a intermediarios, lo que lo llevó a que en los meses de febrero y marzo de 2010 vendiera la cantidad de Ciento Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un kilos (104.361 kl.) de la cosecha de cebolla al demandado, quien canceló el monto convenido de la compra efectuada con el cheque descrito y que constituye el instrumento fundamental de su pretensión. Alega que al momento de presentarlo al cobro, este fue devuelto por carecer de fondos para cubrir el monto estipulado. Indica que a la fecha han resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de dicho cheque. Reclama el pago de la suma señalada, los intereses moratorios causados desde la fecha que debió cancelarse la obligación, es decir, del mes de febrero del año 2010 hasta el momento en que se cancele definitivamente el pago adeudado, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como la indexación judicial calculada en el mismo lapso de tiempo. Fundamenta su demanda en los artículos 1527, 1528, 1529 y 1277 del Código Civil y en los artículos 186 y 197 numerales 8,12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Presentó como anexos el instrumento poder, el cheque y planillas del peso del camión de carga del producto vendido.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó pormenorizadamente los alegatos libelares. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia del cheque y de las planillas anexas al libelo.
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene, que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, fundamentada en un cheque que el demandante opone al demandado, negando éste en su defensa los planteamientos demandados, e impugnando las copias de los anexos del libelo. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, aplicables al caso en estudio, negados los hechos corresponde al actor probar la existencia de la obligación alegada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil. Al respecto, es criterio doctrinal, específicamente del autor Alfredo Morles Hernández, en su texto “Curso de Derecho Mercantil”, que tratándose de una demanda fundamentada en cheque, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además relevante en el cheque su característica de literalidad, la cual conlleva a que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste.
Ahora bien, corresponde relacionar la valoración de las pruebas aportadas con los hechos litigiosos planteados, a fin de concluir sobre la procedencia o no de la demanda.
a.- Instrumento Cambiario consistente en un Cheque signado con el número 32759444, emitido en fecha 15/09/2010, por un monto de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 208.625,oo), girado contra la Cuenta Corriente No. 0134-0154-34-1543035606 de la entidad bancaria Banesco S.A., a favor del actor. Esta documental fue impugnada su copia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, destaca auto de fecha 28/09/2011 (folio 28) mediante el cual se desglosa el instrumento cambiario a los efectos de su resguardo y se ordena la certificación de su copia en los autos. Por otra parte, cabe señalar que tratándose de un documento privado le es aplicable la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tacha de falsedad, es el medio de impugnación idóneo para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento privado en su aspecto extrínseco alterado, razón por la cual se ha de declarar improcedente la impugnación del cheque accionado, hecho por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.
b.- Planillas impresas descritas como Boleto de Control. Se trata de documento privado, que una vez impugnado por la parte demandada, fue ratificado en la oportunidad subsiguiente de comparecencia a los autos por el accionante, en consecuencia y en cuanto a su valoración se reproduce las anotaciones dadas al documental valorado supra.
c.- Mediante la evacuación de diligencias probatorias oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se requirió prueba de informes a la entidad bancaria correspondiente, recibida por auto de fecha 11/07/2013. De su contenido se desprende que el cheque, instrumento fundamental de la demanda, fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles.
Analizado el material probatorio traído a los autos, se debe precisar preliminarmente, como se expresó supra, que la demanda de autos trata de acción causal que deriva estrictamente de la obligación o negocio jurídico al cual está vinculada la emisión del título valor y no la acción cambiaria que es la que deriva estrictamente del título valor de que se trata. En el caso de autos, la pretensión se refiere a acción causal civil por cuanto la naturaleza de la relación fundamental es civil, lo cual se extrae de las propias afirmaciones de la parte actora en su libelo, ante lo cual es preciso destacar que la acción causal no deriva del título valor de que se trate sino de la relación que le precede.
En ese orden, las acciones civiles que acarrean la falta de pago se encuentran previstas en el Código Civil, y deben ser cumplidas por el librado aceptante, mediante el respectivo pago al librador. En ese sentido, la norma sustantiva establece:
“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1265: La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla a hasta la entrega.Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expresó:
“(...Omissis…) De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión...(...)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente 04-2632, precisó:
(…Omissis…) Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. (…Omissis…) Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala: “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. (…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrada Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…) en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria. (…Omissis…)

Del mismo modo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
(…Omissis…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
En ese orden, en sujeción de las anotaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales hechas, adminiculadas al material probatorio examinado, se debe concluir que el actor ha demostrado los presupuestos fundamentales, origen de la obligación contraída y del instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró enervar de modo alguno los alegatos demandados, en razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En relación al rechazo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, estima esta Instancia Judicial que debió impugnar formalmente la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indicando los fundamentos de su impugnación, así como demostrar tal alegación con los medios de prueba que considerara pertinentes, lo cual no realizó formalmente, por lo que se tiene como firme la estimación realizada del valor de la demanda por el actor. Así se declara.
Ahora bien, declarado con lugar el cobro de bolívares a favor del actor, es pertinente pronunciarse sobre lo solicitado con relación al pago de los intereses y de la indexación. Al respecto, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso, el demandado no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Sin embargo, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto esta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que se produce el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2003, expediente N° 16123 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, de manera acumulativa, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación. Así se declara.
DISPOSITIVO
Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentada por el ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, contra el ciudadano Juan Gabriel Da Silva Goncalves, supra identificados.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
a) La suma de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 208.625,oo), por concepto del capital adeudado y reflejado en el instrumento mercantil demandado.
b) A pagar la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de la demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 208.625,oo), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación, para lo cual se acordará la designación de un experto contable.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en esta materia agraria, no se hace condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los trece días del mes de Agosto de dos mil trece (13/08/2013). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy trece (13) del mes de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.) Conste.
La Secretaria

Maribel Caro Rojas

XMR/MCR/cnl
EXPEDIENTE Nº 118-11