REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO. TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EXPEDIENTE: 175-12
PARTE DEMANDANTE: Cruz Felicia Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.178, domiciliada en la Calle 07, entre Carreras 5 y 6, Calabozo, estado Guárico .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Clraret Troconis Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.275.485, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.904, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 02/03/2012, bajo el Nº 48, tomo 20.
PARTE DEMANDADA:, Jessica Ariagny García Obregón, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Predio “Finca Santa Barbara” ubicada en el Sector El Calvario, vía Palenque, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.658.236, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario No. 1, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ASUNTO: Acción Posesoria de Restitución.
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 29/07/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración con lugar de la Acción Posesoria de Restitución.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28/06/2012 (folios 01 al 40). Mediante auto de fecha 03/07/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa e instando a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, (folio 41), quien procedió a subsanarlo mediante escrito presentado en fecha 09/07/2012, (folios 42 al 47). Por auto de fecha 11/07/2012, se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento, (folio 48). Mediante diligencia de fecha 02/10/2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, exponiendo que la demandada se negó a firmar, (folio 50). En fecha 04/10/2012, mediante auto y vista la exposición del alguacil, se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionada, procediendo conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 61). Mediante diligencia de fecha 27/11/2012, la secretaria deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad. Mediante auto decisorio se repone la causa al estado de notificación al Defensor Judicial para que asuma la representación y defensa de la parte demandada, en los términos dispuestos en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 65 y 66). Mediante diligencia de fecha 14/01/2013, el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, acepta la defensa de la parte demandada, (folio 70), procediendo a contestar la demanda mediante escrito de fecha 22/01/2013, (folios 71 al 76). Por auto de fecha 25/01/2013, este Tribunal acuerda fijar para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 77), verificándose en fecha 21/02/2013, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 77. Por auto de fecha 26/02/2013, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 81). En fecha 01/03/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 82 al 84). Mediante escrito de fecha 05/02/2013, la defensa Judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, (folios 86 al 101), verificándose su admisión mediante auto de fecha 13/03/2013, (folio 102 al 104). A los folios 107 al 111, corren actas dejando constancia de la incomparecencia de los tstigos, ni por si ni por medio de abogados. Riela a los folios 112 y 113, acta de declaración testimonial del ciudadano Ángel Abigail Ledezma, promovido por la parte demandante, así como a los folios 115 y 116 la declaración del ciudadano Ramón Melquíades Sevilla Jiménez. Por diligencia de fecha 25/03/2013, la apoderada judicial de la actora promueve nuevas pruebas e impugna las documentales presentadas por la demandada. Por auto de fecha 03/04/2013, se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos Delys Felicia Febres, Rodolfo Mendoza, Pedro Rafael Brouzes, Diana Carolina Abreu Montero y María del Valle Flores y se declara improcedente la tacha propuesta en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 128 al 131 corren actas de declaración testimonial de los ciudadanos, Pedro Rafael Brouzes Lozada y Delys Felicia Febres Meléndez, de fecha 25/04/2013. En fecha 30/04/2013 se levantó acta de inspección judicial practicada en el predio objeto del conflicto. Por auto de fecha 13/06/2013 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, iniciándose la misma el día 18/07/2013, en cuyo acto la parte actora manifiesta su interés en el diálogo para la solución del conflicto y propone audiencia conciliatoria, para lo cual el Tribunal fija oportunidad, previa a la reanudación del debate probatorio, (folios 152 y 153). En fecha 29/07/2013, se levanta acta de celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, (folios 154 al 159). Seguidamente, en fecha 06/08/2013 se agregó la versión escrita de la grabación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria de Restitución, mediante la cual la actora alega que ejerce la posesión legítima de un lote de terreno, constante de sesenta y un hectáreas (61 has), ubicadas en la Carretera Nacional Vía El Calvario, estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Carretera Nacional Palenque-Calabozo; Sur: Terrenos ocupados por Oswaldo Díaz Prado; Este: Con carretera vía Palenque y terrenos de Oswaldo Díaz y Oeste: Con Caño San Antonio; que en ese sentido, adquirió un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre ese predio rústico, enclavadas dentro de diez hectáreas (10 has), según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el No.46, tomo 139, de fecha 22/11/2010. Informa que simultáneamente a la celebración de la referida compraventa, le fue presentado, a modo de tradición legal, el documento anterior de adquisición de las bienhechurías, cuyos datos de autenticación reproduce en el libelo. Continúa exponiendo, que fomentó otras bienhechurías en el lote inicialmente descrito, en razón de lo cual solicitó la regularización de tierras ante el Instituto Nacional de Tierras y su inscripción en el Fénix, obteniendo en consecuencia, un certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, y Organizaciones Asociativas y Económicas de Productores Agrícolas. Denuncia que en fecha 14/10/2011, la demandada irrumpió en el predio, retirando sus pertenencias y posesionándose del mismo, ante lo cual ha procurado reunirse con la demandada, en el Departamento de Atención al Campesino, del Instituto Nacional de Tierras, con resultados infructuosos. Fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 186, 196 y 197 numerales 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita la restitución por Despojo de la Posesión y estima la demanda en la cantidad de ochocientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 861.500,oo). Promueve como pruebas, documentales, testimoniales e inspección judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Público Agrario, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado. Específicamente negó la alegada posesión legitima ejercida por la actora sobre el predio objeto de autos, así como el despojo denunciado. Promovió prueba de Informes e Inspección Judicial.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con los dispositivos trascritos, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su auto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3) Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia este Juzgado Agrario, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, la demandante consignó anexo al libelo, las siguientes documentales:
1.- Promovió instrumentos marcados con las letras “B y D”, de los que se evidencia la venta simple, pura, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano Telmo Ramón Bandes Hernández al ciudadano Oswaldo Antonio Díaz Prado, así como la venta del último nombrado, a la ciudadana Cruz Felicia Febres, parte demandante de autos, con lo cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre un área parcial del predio en conflicto. Estas documentales, constituyen copia certificada de instrumentos públicos, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. No obstante, a los efectos de su apreciación, se tiene que el objeto de prueba en el presente juicio no versa sobre el derecho de propiedad de la demandante de autos, sino que lo constituye el hecho de la presunta posesión ejercida sobre el predio en conflicto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “C”, promovió copia fotostática simple de plano topográfico. Esta documental emana de institución pública, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, en consecuencia debe asignársele valor probatorio, como demostrativa de las medidas, linderos y coordenadas del lote de terreno objeto de la litis, a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Promovió igualmente solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrarios y de Inscripción en el Registro Agrario, con sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, así como Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor de la actora, expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras. Al respecto de su valoración, destaca que esta clase de instrumentos son considerados documentos administrativos, los cuales se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. De su contenido se deduce que en fecha 14/03/2011, la actora solicitó ante el ente administrativo la Adjudicación de Tierras y el Registro Agrario correspondiente al lote de terreno en conflicto. Así se establece.
4.- Promovió copia certificada de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “I”. Consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, hecho lo cual, en fecha 25 de marzo de 2.013, por los ciudadanos Ángel Abigail Ledezma y Ramón Melquiades Sevilla Jiménez. Ahora bien, de las deposiciones se evidencia que ambos testigos tienen pleno conocimiento de los hechos declarados y concuerdan entre sí. Llenas las circunstancias previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales como su edad u oficio, siendo que uno de ellos como profesional del volante transita frecuentemente por la zona adyacente al predio, este Tribunal aprecia sus declaraciones, en consecuencia, les da el valor probatorio que merecen. Destacando entre sus afirmaciones, el primer testigo en la respuesta sexta, novena y décima de las repreguntas formuladas por la contraparte, afirma que vió a la demandada introducirse en la vivienda en fecha aproximada de tres años, “un día domingo aproximadamente a las tres y treinta de la tarde del mes de octubre de 2010”. Por su parte, el segundo testigo nombrado, de igual manera, específicamente en las respuestas numeradas cuarta y sexta, afirma que “esa invasión se hizo aproximadamente hace como tres años en el mes de octubre”.
5.- Aval comunitario, emitido por el Consejo Comunal “El Calvario”, del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico, de su contenido consta que el lote de terreno descrito en autos, pertenece a la accionante y que en su extensión se desarrolla actividad de agricultura y ganadería. Respecto a su valoración, se reproduce lo expuesto con relación al valor del documento administrativo, por cuanto emana de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
Testimoniales: En el despacho del día 25/04/2013, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Pedro Rafael Brouzes Lozada y Delys Felicia Febres Meléndez.
Pedro Rafael Brouzes Lozada: Manifiesta conocer a la actora. Preguntado si conoce que la finca esta invadida, respondió que si lo sabe por habérselo informado la actora. Repreguntado respondió no haber hecho presencia en los actos de despojo denunciados. Este testigo, a juicio de quien decide, no aporta convencimiento de tener conocimiento cierto de los hechos debatidos, en consecuencia se desecha su valoración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Delys Felicia Febres Melendez: Destaca como en respuesta a preguntas de su promovente se refiere a la actora como su tía. Por otra parte en su respuesta séptima y octava manifiesta tener conocimiento que la finca está invadida porque la actora le contó la situación. Sometido a repreguntas, específicamente en la segunda, referida a si tiene interés en las resultas del juicio, respondió que si, que quiere que se haga justicia, para que se la regresen a su tía para que sea producido como es debido. La testigo fue impugnada y objetada su impugnación por el promovente. Al respecto, esta Instancia Judicial destaca que su declaración no puede ser valorada por cuanto tiene un vínculo familiar con la demandante, lo cual evidentemente afecta su objetividad en la apreciación de los hechos declarados, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 24/04/2013, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así, se establece.
Por su parte, la parte demandada promovió:
Copia simple de documentos privados de venta de bienhechurías, copia simple de aval comunal y constancia de ocupación emitidas por el Consejo Comunal “El Calvario”, del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico, de su contenido consta que el lote de terreno descrito en autos, pertenece a la demandada y que en su extensión se encuentra productivo, copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, copia simple de solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, copia simple de depósito bancario, estados de cuentas bancarias. Al respecto de su valor probatorio, destaca que fueron promovidas en oportunidad diferente a la establecida en la norma legal, cual es imperativamente en la contestación de la demanda, en contravención a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia dada la extemporaneidad de su promoción no se hace pronunciamiento alguno. Así se declara.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban su titularidad o derechos sobre las bienhechurías adquiridas, mas sin embargo, tal como se refirió en su valoración, el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y la ocurrencia del denunciado despojo. En cuanto a estos extremos, por el contrario, de las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales examinadas, se evidencia afirmaciones que contrarían y perjudican los alegatos libelares, así por ejemplo, en lo atinente al tiempo destaca declaración en cuanto a que el despojo ocurrió hace aproximadamente tres (3) años, lo que permite con un simple cálculo, ubicarse en el mes de marzo del año 2010, tomando como referencia la fecha de su declaración, 25 de marzo de 2013. Advierte quien decide, que hay marcada diferencia en cuanto a la fecha de ocurrencia del despojo denunciado, considerando que en el escrito libelar se señala el 14 de octubre de 2011 y los testigos afirman que ocurrió aproximadamente un año y 7 meses antes de esa fecha. Por otra parte, la relación posesoria, en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, la sola existencia del título de las bienhechurías, agregadas en los autos, no es suficiente para comprobar los supuestos establecidos a lo largo de este fallo, en consecuencia esta Instancia Judicial Agraria forzosamente debe concluir que no resultaron demostrados los supuestos alegados, siendo forzoso, tal como se expresará de seguidas, declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara sin lugar la demanda de Restitución a la Posesión incoada por la ciudadana Cruz Felicia Febres en contra de la ciudadana Yessica Ariagny García Obregón, ambas identificadas supra. Así se declara.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los trece días del mes de Agosto de dos mil trece (13/08/2013). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/lmf
Exp: 175-12
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