ASUNTO: JP41-G-2013-000045
En fecha 17 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 12-3211 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido por Oficio Nº 12-1093 del 13 de noviembre de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido por la abogada Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADO Nº 110.237), contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 09 de julio de 2012 por el Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente en el presente asunto y declinó en este Juzgado su conocimiento.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2012 se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (En funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, asistido de abogada, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
El 07 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer, admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de junio de 2012 la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 19 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar y en fecha 27 de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia definitiva.
Mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2012 el aludido Juzgado se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 17 de junio de 2013 y por auto de esa misma fecha le dio entrada a los libros respectivos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte actora adujo:
Que en fecha 02 de noviembre de 2011 el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11, por medio del cual fue destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho organismo.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el procedimiento disciplinario seguido fue contrario a derecho, en razón del análisis de pruebas inexistentes y hechos que no fueron sometidos a una rigurosa investigación, lo que viola el derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución.
Que fue aplicada de manera errónea la normativa que fundamentó su destitución, ya que se consideró que se configuraron las causales contenidas en el artículo 69 ordinales 6 del de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordinales 8 y 48, sin que dichos artículos guarden relación con los hechos investigados y probados.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se extrajeron elementos que no se encuentran presentes de manera objetiva en la investigación realizada por la Administración.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 027-11, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Como punto previó a la contestación de fondo, la Procuraduría General de la República adujo la incompetencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer del presente asunto, en tal sentido alegó incompetencia por el territorio.
Aunado a ello, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante. Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECLINATORIA
Mediante decisión del 09 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción, la cual al no poder ser relajada de modo alguno, y siendo que constituye materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. y al efecto se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este sentido, debe entenderse que la competencia territorial se encuentra atribuida en relación a la accesibilidad, lo cual refiere al tribunal competente de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado el órgano que dictó el acto o que motivó el ejercicio de la acción, no en cuanto se trata de una determinación territorial de acuerdo a la conveniencia del actor, sino que al tratarse de una querella verdaderamente subjetiva, donde es citada la autoridad que dictó el acto, donde debe llamarse igualmente a aquella persona que pudiere tener interés en participar en el recurso, bien en condición de tercero coadyuvante o de verdadera parte por haber tenido interés en el procedimiento administrativo cuasijurisdiccional, por lo que debe estimarse que la elección de la jurisdicción no es potestativa del actor, sino que se encuentra atribuida en razón del territorio al Juzgado Superior Contencioso de la Región a quien corresponde en razón del lugar donde fue dictado el acto.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:
(…)
El referido articulo determina que la competencia para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, esta atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales.
A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
(…)
En este sentido, es menester destacar que la mencionada disposición establece el grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo cual que no fue modificado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, se deduce que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la nulidad del acto administrativo Nro. 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, en razón de lo cual, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico, visto que el mismo fue inaugurado en fecha 28 de mayo de 2012, con sede en San Juan de los Morros. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio…”.
V
COMPETENCIA
Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la competencia que le fuera declinada y en tal sentido observa:
En fecha 01 de marzo de 2012 el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, asistido de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
“…La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.
Lo anterior ha sido ratificado por la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00666 de fecha 06 de junio de 2012. Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo expuesto en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Con fundamento en lo anterior, en criterio de este Sentenciador, este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente expediente, pues son competentes para dirimir asuntos como el de autos las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
No obstante, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010 prevé:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En este sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 establece:
“Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan en los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En el presente asunto, por cuanto ambos tribunales que se declaran incompetentes para conocer, son órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citados, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior este Órgano Jurisdiccional en aras salvaguardar las garantías del juez natural y el debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1 NO ACEPTA CONOCER del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, asistido de abogada, contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que fue declinado por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2 PLANTEA conflicto negativo de competencia.
3 ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000045.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000222.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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