ASUNTO: JP41-G-2013-000051
En fecha 05 de agosto de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana OMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 4.266.585), asistida por el abogado Tebar José MUÑOZ VERA (INPREABOGADO Nº 159.289), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 06 de julio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 05 de agosto de 2013, la parte actora interpuso el presente recurso por abstención o carencia, con fundamento en lo siguiente:
Que “…en razón de la violación de las disposiciones que consagran el Derecho a la Jubilación y Estabilidad de los Funcionarios Públicos…”
Que en fecha 26 de enero de 2009 le “…presente por ante la Oficina de Recursos Humanos, oficio en cuyo contenido ratifico mi solicitud de Jubilación…”.
Fundamentó el recurso por abstención o carencia interpuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 1 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ejecutivo del estado Guárico.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita al Ejecutivo del estado Guárico, respecto a la solicitud que le presentara la parte demandante, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia, pasa de seguidas este Juzgador a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.
De lo anterior se desprende que en casos como el de autos en donde la acción intentada se circunscribe a un recurso por abstención o carencia, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días.
Se destaca además que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no está sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar.
El derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que se dirigen a la Administración Pública en materia de sus competencias, esta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Resulta pertinente resaltar además que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2, 5 y 60 lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Conforme a lo previsto en las normas anteriores, la Administración Pública dispone de un lapso para decidir las solicitudes que se le dirijan, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, que puede ser de veinte (20) días en el caso de que no requiera sustanciación, y de un máximo de seis (06) meses en el supuesto que sí lo amerite, los referidos lapsos permiten determinar cuando se verifica la omisión de la Administración y delimita el momento a partir del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia ante los Órganos Jurisdiccionales (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007, Caso: Freddy Avilez).
Vencido el lapso correspondiente, sin haber obtenido respuesta adecuada y oportuna por parte de la Administración, comenzaría a computarse la caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 26 de enero de 2009 le “…presente por ante la Oficina de Recursos Humanos, oficio en cuyo contenido ratifico mi solicitud de Jubilación…” y que tal solicitud no se le ha respondido, no obstante, el presente recurso por abstención o carencia se interpuso el 05 de agosto de 2013, transcurriendo con creces los ciento ochenta (180) días, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente recurso.
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso por abstención o carencia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, asistida de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000051

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000224.

El Secretario,




Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN