ASUNTO: JP41-G-2013-000048
JE41-X-2013-000005
En fecha 16 de julio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Saúl LEDEZMA (INPREABOGADO Nº 7.562), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE (Cédula de Identidad Nº V.-1.484.702), contra el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos, se acordó abrir cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.


I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que “…La deslindada extensión de terreno fue adquirida por [su] mandante por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) El referido Documento dado su carácter de público, demuestra la calidad de [su] representada como legitima propietaria de la referida parcela de terreno...” (sic).
Que “…[su] representada tuvo conocimiento del mencionado Acuerdo a mediados del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), cuando un grupo de personas habitantes de la Ciudad de Valle de La Pascua, se presentaron a su domicilio con intenciones de ocupar gran parte de la parcela de terreno que le fue dado en venta por la Municipalidad de infante y afirmando en forma desconsiderada que la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante y la Alcaldía habían decretado la reversión de la parcela y que les sería adjudicada en lotes a cada uno de ellos…” (sic).
Que “…en fecha Primero (1º.) de Noviembre del citado año Dos Mil Doce (2.012) se dio por Notificada del Acto e interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) no hubo decisión alguna y por lo cual operó el silencio administrativo que debe entenderse como la tacita denegación del Recurso…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… la parcela de terreno que le fue dado en venta a [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos (…) en tal sentido, la parcela de terreno fue previamente desafectada de su condición de ejido en Sesión Ordinaria de fecha 10 de Marzo del año 1.996, según oficio No. 077 de fecha 20 de Marzo de 1.996; posteriormente la venta le fue aprobada por la Cámara Municipal en sesiones Ordinarias de fechas 26 de Abril, 18 de Junio y 2 de Julio del año 1.996 (…) el precio de la venta establecido por la Cámara municipal fue la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Veintinueve Bolívares Bs. 178.029,00) y el cual fue pagado por [su] mandante…” (sic). (Negrillas del texto).
Que “… habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la venta de la parcela de terreno que se le hizo a [su] mandante, la misma dejó de ser ‘ejido’ y en consecuencia pasó a ser de su propiedad privada; además, habiendo alcanzado el acto administrativo sus efectos, el mismo generó para [su] representada derechos subjetivos, intereses legítimos y personales y por ende no es posible la reversión de la parcela de terreno decretada por la Cámara Municipal y por lo cual el Acuerdo No. 036-2001 esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujo la parte recurrente que el informe que sirvió de fundamento al acto impugnado esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos manifestó la representación judicial actora que “…la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 036-2.011 contenido en Acto Administrativo recurrido, en el sentido de practicarle a la Cámara Municipal y a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que se abstenga de adjudicarle a personas lotes o partes de la parcela de terreno propiedad de [su] mandante e igualmente, que deben abstenerse de otorgar permisos de construcción, puesto que esos son los fines y es el objeto que se persigue con la aplicación del Acuerdo No. 036-2.011…” (sic) y a los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada, adujo lo siguiente:
Que el fumus boni iuris se verifica del documento de propiedad consignado al expediente. En relación con el periculum in mora alegó que “…se evidencia del hecho de haberse decretado la REVERSION de la parcela de terreno mediante un acto administrativo que fue dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que el recurrente solicitó “…la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 036-2.011 contenido en Acto Administrativo recurrido, en el sentido de practicarle a la Cámara Municipal y a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que se abstenga de adjudicarle a personas lotes o partes de la parcela de terreno propiedad de [su] mandante e igualmente, que deben abstenerse de otorgar permisos de construcción, puesto que esos son los fines y es el objeto que se persigue con la aplicación del Acuerdo No. 036-2.011…” (sic).
Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se fundamenta en que el fumus boni iuris se verifica del documento de propiedad consignado al expediente y que el periculum in mora “…se evidencia del hecho de haberse decretado la REVERSION de la parcela de terreno mediante un acto administrativo que fue dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal…”.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio ya expuesto en el presente fallo y que fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que este sentenciador pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Saúl LEDEZMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, contra el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000048
JE41-X-2013-000005

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000229.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN