REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8993-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ANASTACIA BURGO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.241, con domicilio en Camaguán Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado AGUSTÍN ANTONIO TORRES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.755, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.922.-

PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.220, con domicilio en Camaguán Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 28-03-2.012, por el abogado AGUSTÍN ANTONIO TORRES SEIJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA ANASTACIA BURGO SEIJAS.
Por auto de fecha dos de abril de dos mil doce (02-04-2.012), se admitió la Demanda. Se ordenó la citación del demandado.- Se libró Boleta de Citación y despacho de comisión.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 12-04-2.012, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la Citación del demandado en la presente causa.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde el 12-07-2.012, donde el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar dicha boleta de citación, no siendo posible por no localizar al demandado en autos, no consta en el expediente mas ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 14-08-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-