REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8631-09.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKIS YASMIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.640, con domicilio en la Comunidad Misión Abajo, Callejón Vargas, Familia Pereira, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda de este Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHNY RAFAEL ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.455.301, con domicilio en el Caserió Araguita de Barcelona Via Naricua frente a la Bodega “Pedro Segura”, en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PERENCIÓN DE INSTANCIA)

El presente procedimiento de Obligación de Manutención se inició mediante escrito presentado en fecha 29-10-2.009, por la ciudadana BELKIS YASMIRA PEREIRA, antes identificada; actuando como representante legal de sus hijos: el niño y las niñas SE OMITEN DATOS, con edades de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años respectivamente, debidamente asistida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 202 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que el padre biológico, de sus hijos, ciudadano JOHNY RAFAEL ROMERO SIFONTES, no cumple con la Obligación Alimentaría para con la niña y los niños antes identificados.-
Fundamentó la solicitud, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:…” La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…” y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:… “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….” Solicitó a este Tribunal que por la vía del convenimiento o por sentencia judicial, fije provisionalmente la obligación correspondiente a los niños en cuestión. Por último, solicitaron se aplique el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, Comisionando suficientemente a los efectos de la práctica de la citación al Juzgado Segundo de Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y para la práctica de su notificación se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libraron boletas, Despachos de Comisión y oficios.
Consta al folio 13, comunicación sin número de fecha 09-12-2009, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable a la presente solicitud.-
Se agregó a los autos oficio Nº 819-09, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, remitiendo constante de siete (07) folios útiles, Comisión debidamente cumplida, contentiva de la práctica de la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
A los folios 22 al 42, riela resulta de la práctica de la boleta de citación librada en la presente causa, a nombre del ciudadano demandado. La cual fue devuelta sin cumplir; es decir, no fue posible llevar a cabo la práctica de la mencionada citación.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal, hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen artículo 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 268 ejusdem; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento; producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención”.-
Para ésta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia, no puede ser premiada fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
De lo antes expuesto y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 03-11-2.009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, desde ese entonces no ha habido más actuación de la parte, es por ello, que de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año. En consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita, se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo. En consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actas procesales en el Expediente signado con el Nº 8631-09 contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BELKIS YASMIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.640, con domicilio en la Comunidad Misión Abajo, Callejón Vargas, Familia Pereira, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando como representante legal de sus hijos: el niño y las niñas SE OMITEN DATOS, con edades de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años respectivamente, en contra del Ciudadano JOHNY RAFAEL ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.455.301, con domicilio en el Caserió Araguita de Barcelona Via Naricua frente a la Bodega “Pedro Segura”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 03-11-2.009, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y así se decide.